Como es conocido, WhatsApp es una red de comunicación entre usuarios a través de la cual se pueden remitir mensajes de texto, imágenes, vídeos, documentos, ubicaciones y mensajes de voz.

Tanto los datos de tráfico generados durante la conversación como el propio contenido de dicha  conversación pueden tener valor probatorio. 

Respecto al contenido de la conversación, los mensajes no se quedan almacenados en los servidores de la empresa que presta el servicio de mensajería, por lo tanto  el Juez no podrá solicitar la certificación del contenido de los mensajes. En este caso, las fuentes probatorias pueden ser los datos contenidos en los dispositivos electrónicos usados durante la conversación y, por otro lado, las manifestaciones de los participantes en la conversación.  

Estos elementos pueden ser tenidos en cuenta en el proceso a través de los medios probatorios regulados por las normas procesales (documental, testifical, pericial, reconocimiento judicial e interrogatorio).

Hay que tener presente que cuando el contenido de los mensajes es aportado como prueba documental hay un riesgo de que estos hayan sido manipulados; bien se pueden eliminar del móvil  (aunque mediante trabajo pericial podría recuperarse) o bien mensajes que no han sido entregados pueden ser “colocados” como remitidos. También se puede  suplantar la identidad (sistemas informáticos, extravío o sustracción). Frente a este riesgo de  manipulación hay que actuar con cautela en esta prueba. 

Como refiere el STS en la sentencia 754/2015, “el órgano jurisdiccional tiene que ponerse “en guardia” con todas las cautelas  que sean recomendables”. Aún así, la posibilidad de manipulación no debe determinar en modo alguno la exclusión de la prueba  documental (en papel o digital). De hecho, sólo puede darse ante la concurrencia  de una causa de nulidad, o sea, que la obtención de la prueba se hubiese producido infringiendo  un derecho fundamental. 

Si el juez entiende que en el caso existe una posibilidad seria de alteración de la autenticidad (autoría de los mensajes) o de la integridad (contenido de  los mensajes) denegará eficacia probatoria a este medio de prueba, ya que también esta prueba está sometida al principio de libre valoración del art. 384.3 LEC o art. 741 LECrim.  

 

¿Cómo se valora esta prueba por parte del juez?  

En nuestro sistema jurídico vigora el principio de libre valoración de la prueba por parte del juez frente al sistema de prueba legal-tasada. El juez valorará la prueba de WhatsApp conforme a las reglas  de la sana crítica, según el soporte en que se hayan aportado.  

Asimismo, esto implica que el juez valore de manera individualizada cada una de las pruebas utilizadas para  acreditar el contenido de los mensajes.  Por otro lado, el juez ha de proceder a la valoración del conjunto de las pruebas practicadas en relación con  los mensajes y teniendo en cuenta la postura procesal de ambas partes.

Respecto a la postura procesal de las partes, si la otra parte no impugna los mensajes de WhatsApp aportados como prueba documental hay grandes posibilidades de que el Juez le otorgue eficacia probatoria.  

Por otro lado, si la parte contraria los impugna en cuanto a su contenido, el Juez deberá ponderar el valor probatorio de los mismos. Mientras que esta prueba es impugnada en cuanto a su veracidad, deberá probarse por la parte que impugna que dicha prueba ha sido manipulada. 

 

¿Cómo se puede acreditar que el titular de la línea es quién ha enviado el mensaje que ha de ser  probado? 

El uso de WhatsApp exige la contratación de un servicio de internet móvil, de forma que los mensajes son enviados a través de la red desde el número de teléfono del titular. En principio lo razonable es pensar que el titular sí que ha enviado el mensaje, y corresponde a quien niega este hecho la acreditación de aquellos elementos fácticos que lo prueben (acceso al dispositivo por parte de terceros, sustracción, pérdida…).  

En estos casos, para que el juez o tribunal otorgue validez a la prueba aportada, resulta fundamental la realización de un informe pericial. En ese sentido, la Sentencia de la Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo 300/2015 de 19 de Mayo declara como siendo el fundamental la prueba de la autenticidad de los mensajes, esto es, que tanto el emisor como el receptor fueron los autores de la conversación. Así:

“Será imprescindible en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.”

Para que tenga fuerza legal, el perito debe realizar la “incautación” y “fijación” de la prueba digital. Para ello, deberá disponer del medio electrónico (teléfono, tableta) o tener acceso a la versión web de la aplicación de mensajería instantánea. Como requisitos obligatorios para este tipo de pruebas, estarán: las fechas correctas de envío y hora de recepción de los mensajes, la información necesaria sobre el remitente y el destinatario.

También deberá demostrar que el destinatario realmente entregó y leyó el mensaje. No puede enviar algo al vacío a una cuenta inactiva durante mucho tiempo y luego presentarlo como “evidencia”.

 

¿Qué hay que tener en cuenta en el  ámbito del derecho sanitario?

Desde hace unos años atrás, la tecnología ha ayudado tanto a profesionales, como a pacientes a poder prestar o recibir determinados servicios de salud por medios telemáticos, como pasa en los casos de la telemedicina, la historia clínica electrónica, el portal privado de salud etc. 

En el caso de las comunicaciones por WhatsApp es dudoso que las mismas puedan contribuir a mejorar el servicio prestado al paciente, pero lo que sí se puede afirmar es que las comunicaciones de este tipo entre médico y paciente, pueden llegar a generar responsabilidad civil profesional

En este sentido, hemos de señalar que dicha actividad puede suponer una serie de inconvenientes para el profesional sanitario, ya que tal y como hemos mencionado a lo largo del artículo, el WhatsApp es válido como medio de prueba, por ejemplo si a través del mismo, se han emitido valoraciones, pautas sobre una patología o diagnósticos.

Hay que tener en cuenta que el profesional sanitario, al ser abordado por WhatsApp en cualquier momento, puede no tener a su alcance la historia clínica, no recordar exactamente la situación del paciente, etc. por lo que cualquier indicación dada en esas circunstancias corre el riesgo de ser motivo de negligencia médica. .

Por otro lado, de acuerdo con lo recogido en los artículos 4.5 y 7 y 41.2 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, el libre ejercicio profesional y la libertad de prescripción, sólo está limitado “por las normas deontológicas que pudieran promulgar los Colegios Profesionales y, en su caso, por las normas legales y administrativas que pudieran promulgarse”. Por lo que, no existe un marco legal a través del cual un médico pueda diagnosticar, prescribir, recomendar o realizar su praxis médica con seguridad a través de una plataforma como WhatsApp.

En estos casos, va a ser clave la información que emita el profesional sanitario sobre las indicaciones que está dando por este medio electrónico, debiendo precisar que cualquier impresión remitida por este medio deberá ser confirmada mediante consulta presencial. 

 

Wendy Altamirano Tovar y Ana Carolina Pereira. 

 

Hace unos meses se conoció la noticia de que el Ministerio de Universidades iba a implantar un “plan de choque” para agilizar las homologaciones de los títulos de grado. 

Tras este anuncio, hemos conocido en el día de hoy el borrador del Real Decreto en el que se establecerán “las condiciones y los procedimientos de homologación, de declaración de equivalencias y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros”. 

En el presente artículo vamos a analizar las cuestiones más importantes que se establecerán en este nuevo Real Decreto no sin antes advertir lo siguiente: 

 

CUIDADO!

  1. Este Real Decreto solamente se refiere a la Homologación de los Títulos de Grado, es decir, Medicina, Psicología, Odontología, etc. Por lo tanto, NO se refiere a las homologaciones de las Especialidades Médicas, para las cuales, hasta el momento no hay contempladas reformas.
  2. Por el momento, estamos hablando solamente de un Borrador, que está sometido a enmiendas y que por lo tanto aún puede cambiar. En consecuencia, aún no es aplicable

 

Sede electrónica. 

 

La primera novedad, es la obligatoriedad de realizar todo el trámite de forma electrónica, ya desde el momento inicial de presentación de la solicitud. Por tanto, ya no hace falta presentar la documentación original en el registro correspondiente, sino que se debe iniciar el trámite de manera online. 

El seguimiento del expediente, como venía sucediendo hasta ahora, solamente se podrá realizar también a través de la sede electrónica. 

Esta modificación es, sobre el papel, positiva ya que la digitalización ayuda en teoría a agilizar los trámites. 

Pero recordemos que en el sistema actual también estaba implantada la sede electrónica y que la falta de actualización del estado del expediente en la misma ha hecho que los solicitantes no hayan podido conocer el estado de su expediente hasta pasados muchos meses desde la presentación. Generándose con ello una situación de completa indefensión al no poder conocer el estado del expediente por otros medios, como por ejemplo, acudiendo a la oficina administrativa, como se venía haciendo hasta hace pocos años. 

Además, el hecho de no presentar la documentación original, obliga a aportar un nuevo documento como es la declaración responsable, en la que la persona interesada certifique la veracidad de los datos que aporta, así como estar en posesión de la documentación original requerida en el procedimiento.

Por tanto, la pregunta es ¿se podrá hacer un seguimiento efectivo de las solicitudes con este nuevo sistema? ¿o se seguirán sin actualizar los estados de los expedientes en muchos meses como viene sucediendo hasta ahora?

 

Nuevo procedimiento

 

Se establece en este borrador un nuevo procedimiento un poco más simplificado en el que destaca en primer lugar, el hecho de que, una vez presentada la solicitud, la Administración dispone solamente de 15 días para dar una primera respuesta, consistente en solicitar nueva documentación en caso necesario o bien enviar el expediente directamente a la nueva “Comisión de Análisis Técnico”. 

Sin embargo, ¿qué ocurre si la Administración no cumple ese plazo de 15 días?…. Absolutamente nada, por lo que es bastante previsible que no se cumpla ese plazo. 

La novedad más destacada en cuanto al procedimiento, se encuentra en la creación de la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaración de Equivalencia, que estará compuesta por trece personas (tres representantes de la Secretaría General de Universidades, cinco decanos de Universidades españolas y cinco profesores universitarios).  

La función de esta Comisión será la de emitir un informe motivado sobre la solicitud de la homologación, de acuerdo con la documentación recibida. Hay que destacar que este informe es preceptivo (no se puede avanzar en el expediente sin este informe) y vinculante (la Administración tendrá que resolver conforme a lo que establezca esta Comisión, compuesta en su mayoría por personal de las Universidades españolas). 

No obstante, hay algunas excepciones a la necesidad de realización de este informe por la Comisión. La excepción más destacable es la de la existencia de un acuerdo internacional entre España y otros países de reconocimiento mutuo y recíproco de los niveles académicos. 

Este es el caso por ejemplo de Argentina, Colombia o Chile, en donde las solicitudes de homologación sí pueden agilizarse bastante al no necesitar de este informe previo de la Comisión. 

Asimismo, se establece que cuando exista un número significativo de solicitudes de homologación y declaración de equivalencia de un determinado título extranjero proveniente de la misma universidad, con el mismo plan de estudios y de un determinado país cuya resolución definitiva favorable, desfavorable o favorable condicionada, se emitirá un informe de criterio de carácter general para su aprobación o denegación.

También en aras a agilizar la tramitación del expediente, se establece en el borrador que el Informe deberá ser emitido por la Comisión en un plazo de 2 meses desde que recibe el expediente, plazo que puede prolongarse hasta los 5 meses. 

Por último, se hace referencia al plazo de resolución final que se establece, como ya está establecido en la actualidad, en 6 meses. De tal manera, que transcurrido dicho plazo sin dictarse resolución, se entenderá desestimada por silencio administrativo. Frente a esta resolución, cabe interponer en un plazo de un mes recurso de reposición o bien recurso contencioso- administrativo según lo establecido por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa.

Hay que destacar así mismo, que este borrador establece que, sobre los títulos que hayan sido objeto de un procedimiento de solicitud de homologación y sobre los que ya haya recaído una resolución, no podrán ser objeto de homologación

 

Conclusiones.

 

En general se puede decir que las medidas que se toman para intentar agilizar los procedimientos de homologación, ya estaban reguladas en el actual Real Decreto, sin que hubieran sido efectivas por su falta de aplicación

Por ejemplo, de nada sirve establecer un sistema de sede electrónica, si al final la Administración no actualiza los estados del expediente. O de nada sirve tampoco establecer un plazo de 6 meses para dictar resolución, si nunca se cumple dicho plazo y ésto no tiene ningún efecto para la Administración, ya que el silencio es negativo y obliga al solicitante a presentar los correspondientes recursos

El retraso en la gestión de las homologaciones es un claro ejemplo de problema generado por la defectuosa aplicación de la Ley, y no por el contenido de la misma. De hecho, entendemos que con que se respetaran los plazos establecidos en el actual Real Decreto y en la Ley 39/2015, sería suficiente para agilizar estas homologaciones. 

A continuación, observamos que persisten algunos de los criterios más restrictivos. Por ejemplo, no se podrá volver a solicitar la homologación, cuando ya haya habido una resolución previa. Esto es muy importante, ya que se hace más necesario que nunca presentar la documentación completa y correcta desde el principio, ya que los reducidos plazos que establece ahora la Administración, se pueden volver en contra del solicitante, a la hora de subsanar defectos

De esta manera, es recomendable el asesoramiento de un profesional para intentar evitar el daño irreparable de una resolución desestimatoria temprana y que ya inhabilitaría una posterior solicitud.  

Asimismo, el informe de criterio general para aprobación o denegación en relación de que provenga de un mismo país o universidad, es un criterio excesivamente simplista que no permite evaluar los casos concretos y los méritos posteriores que pueda alegar el solicitante como resultado de su posterior vida académica. 

En definitiva, solo se podrá saber si estas novedades son efectivas o no, cuando la Administración comience a aplicarlas y podamos comprobar si efectivamente se cumplen los plazos

Mientras tanto, estaremos pendientes de la aprobación definitiva del nuevo Real Decreto y os informaremos de cualquier novedad

 

Si eres un profesional de la medicina emprendedor y estás pensando en montar tu propia clínica de salud, este artículo te puede interesar, ya que te ofrecemos las claves para poder desarrollar tu proyecto

Obviamente, primero es necesario tener un proyecto de negocio claro, con estudio de los servicios a prestar, la localización del negocio, análisis de la competencia, posibles clientes y gastos fijos. 

Pero el objeto de este artículo es aclarar los pasos legales a desarrollar una vez que la idea de negocio ya está definida y decidida.  

 

Primer paso.- Constitución.

Lo primero que vas a tener que decidir en la creación de tu clínica de salud es la forma jurídica societaria por la que vas a optar. Las más habituales suelen ser la Sociedad Limitada, Sociedad Limitada Unipersonal o Sociedad Limitada de Profesionales. La Sociedad Anónima queda para empresas con gran volumen de negocio y de socios. 

Cada una de estas formas societarias establecen unos requisitos fiscales, legales y administrativos generales para constituir cualquier empresa.

 

Segundo paso.- Licencias administrativas. 

La Ley 14/1086 General de Sanidad, de 25 de abril, establece que los centros, servicios y establecimientos sanitarios, cualquier que sea su nivel, categoría o titular, precisarán autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento.

Para ello, hace falta solicitar la autorización de instalación, donde se deberá aportar la memoria sanitaria explicativa de la naturaleza y fines del centro, previsiones de profesionales sanitarios que presentarán servicios en el centro, proyecto técnico.

Una vez concedida la autorización de instalación, el siguiente paso es solicitar la autorización de funcionamiento, siendo preceptiva para iniciar tu actividad. Esta licencia tiene unos requisitos distintos en función del tipo de actividad sanitaria que se vaya a desarrollar. 

Es importante recalcar que la autorización de funcionamiento tiene cinco años de vigencia y se deberá solicitar su renovación.

Además, dependiendo del servicio que se vaya a prestar, se solicitarán más o menos requisitos para la concesión de estas licencias. 

 

Tercer paso.- Inscripción. 

Después de haber obtenido las anteriores autorizaciones, se deberá solicitar la inscripción del Centro Médico en el Registro de Centros Sanitarios a cargo del Ministerio de Sanidad o Consejería Autonómica correspondiente al domicilio.

Los centros, servicios y establecimientos sanitarios están obligados a exponer en lugar visible y accesible al público el documento acreditativo original de la autorización y registro y que contendrá al menos los siguientes datos:

  1. Tipo y finalidad asistencial.
  2. Dirección y municipio.
  3. Fecha de la autorización de apertura y funcionamiento o de la última renovación, en su caso.
  4. Número de inscripción en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.
  5. Breve descripción de los derechos de los usuarios y dónde pueden formular sus quejas o reclamaciones: en la Consejería de Sanidad o en el Colegio profesional correspondiente.

 

Cuarto paso.- Establecimiento. 

Por otra parte, la Orden 1158/2018 de 7 de noviembre, del Consejero de Sanidad, por la que se regulan los requisitos técnicos generales y específicos de los centros sanitarios sin internamiento de la Comunidad de Madrid, recoge que los centros y servicios sanitarios dispondrán de los siguientes espacios diferenciados para garantizar una asistencia sanitaria segura: 

  • Zona de recepción y espera.
  • Zona asistencial, donde se va a realizar la actividad médica, resguardando suficientemente la intimidad del paciente. 
  • Zona de instalaciones y servicios generales, incluyendo baños normalmente diferenciados para clientes y para el personal sanitario. 

Asimismo, establece situaciones específicas dependiendo de la atención que se ofrezca.

 

Quinto paso (y no por ello menos importante): Protección de datos. 

Los centros sanitarios ajustarán el tratamiento de los datos de carácter personal que realicen a los mandatos, previsiones y requisitos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos , en base al Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica (ES) 3/2018 de 5 de diciembre (LOPD), de Protección de Datos de Carácter Personal y demás normativa vigente de aplicación.

Hay que tener en cuenta que los datos de salud están especialmente protegidos por esta legislación y que las infracciones en este sentido conllevan multas de elevada cuantía. 

Por lo tanto, la Ley de Protección de Datos obliga a empresas y particulares que tratan datos personales, a realizar una serie de procedimientos que garanticen su seguridad. Por ello, los hospitales, ambulatorios, clínicas o centros médicos están obligados a cumplir ciertas exigencias especiales en cuanto al tratamiento de la información médica de sus pacientes.

Para cumplir las actuaciones que debe realizarse para la protección de datos sanitarios es preciso tener un registro de actividades de tratamiento y a su vez, realizar un análisis del riesgo en las posibles contingencias de la actividad que se realice, teniendo en cuenta una serie de datos.

Así mismo, las empresas sanitarias están siendo sometidas a ciberataques con lo que también se hace preciso tener un plan de prevención para este tipo de ataques. 

 

¿Cómo te podemos ayudar desde Vorlegal?

En Vorlegal podremos ayudarte a lo largo de todas las fases de este farragoso proceso, ya que conocemos a la perfección todos los pasos a seguir, como especialistas en Derecho Sanitario. 

De esta manera te podrás centrar en la parte técnica y sanitaria, dejando en manos de profesionales la parte legal y de cumplimiento normativo. 

Si tienes un proyecto en el que te podamos ayudar, puedes contactar con nosotros en este enlace

 

Autora.- Wendy Altamirano Tovar. 

 

Espanha é um destino interessante para médicos formados em América Latina por vários motivos: a escassez de médicos em Espanha, a facilidade do idioma e a possibilidade de trabalhar posteriormente em outros países europeus.

Neste post explicaremos como é o processo de homologação do Título de Médico, clarificar as dúvidas mais frequentes e explicar em que vos podemos ajudar desde Vorlegal.

Qual a diferença entre a homologação do Título e da Especialidade? 

Se já tem o Título de Especialista no seu país de origem tem que ter em conta que não pode homologar diretamente. Primeiro é necessário homologar o Título General de Medicina e, posteriormente, o Título de Especialista.

Contudo, com o Título de Medicina Geral homologado já poderá aceder a alguns postos de trabalho em Espanha, como trabalhos em residências de terceira idade, onde existe muitíssima oferta, alguns tipos de trabalho em clínicas privadas, etc. Sem embargo, para trabalhar no setor público, ou seja, em Hospitais Públicos e Centros de Saúde, será necessário homologar o Título de Especialista. 

Que documentos são necessários para o Título de Medicina Geral?

A parte do modelo correspondente e a cópia do Passaporte os documentos necessários são:

  1. Título universitário ou certificado que acredite a sua expedição.
  2. Certificado analítico de estudos.
  3. Plano de estudos dividido por anos académicos com a carga horária total de cada uma das matérias cursadas e aprovadas

Estes três documentos são facultados pela Universidade em que se licenciou. 

Cuidado porque se se licenciou há 6 anos ou mais, também terá de se apresentar uma certificação de exercício profissional para acreditar que tenha trabalhado como Médico durante pelo menos 3 anos dentro dos últimos 5 anos. Este certificado é expedido pelo Conselho Regional de Medicina do seu Estado. 

Além disso, é necessário pagar uma taxa de 165 euros se se realiza desde Espanha. Pode-se pagar esta taxa a partir do seu país, mas o preço aumenta porque o banco cobrará uma comissão pela conversão para euros.

Há que ter em conta que estes documentos não se podem apresentar assim, é necessário que estejam apostilados para que tenham validade em Espanha. 

No caso do Brasil, poderá realizar-se no Conselho Nacional de Justiça ou num notário. 

Por outro lado, e apesar da semelhança entre as línguas espanhola e portuguesa, é necessária a apresentação de traduções oficiais de cada documento. Trabalhamos com tradutores juramentados em condições particularmente benéficas.

Onde se entrega a solicitude? 

A documentação pode-se entregar perante a autoridade competente do país de origem ou no Ministério de Educação de Espanha. 

Qual é o prazo de resolução? 

Depende do lugar onde seja apresentada a solicitude. Quando se apresenta em Madrid o prazo encurta-se de tal maneira que em aproximadamente um ano e meio se recebe a decisão. Se se apresenta no país de origem este prazo pode alargar-se à volta dos 6 meses ou mais.

Um dos motivos da demora na tramitação de estes expedientes é ter que complementar a solicitude com nova documentação. 

Por isso aconselhamos sempre apresentar a solicitude em Madrid e a prévia revisão da documentação para evitar demoras desnecessárias. 

Como o podemos ajudar em Vorlegal?

Como se pode comprovar este processo de homologação do Título de Medicina não é fácil e, se não se faz de forma organizada, pode converter-se  num autêntico quebra-cabeças e demorar mais tempo do que o necessário. 

Na Vorlegal temos experiência na realização deste tipo de trâmites. 

  • Guiamos-lhe na hora de conseguir toda a documentação necessária.
  • Assessoramos-lhe sobre os requisitos que tem que reunir a documentação assim como a Apostila dos mesmos e revemos o seu cumprimento
  • Verificamos que a documentação está completa e reúne todos os requisitos antes de se proceder à sua apresentação, para evitar demoras desnecessárias. 
  • Realizamos por si a solicitude diretamente nos escritórios do Ministério de Educação em Madrid, o que encurta os prazos. 
  • Também pagamos a taxa em Madrid, poupando-lhe com isso tempo e dinheiro.
  • Informamos-lhe pontualmente do estado da sua solicitude.
  • E falamos sua lingua!

Da mesma forma, para auxiliá-los nesse processo, criamos o grupo no Facebook de médicos brasileiros na Espanha.

Pode contactar-nos através de  info@vorlegal.com ou  +34 649 06 17 67 e consiga a sua homologação de forma mais fácil.

1.- Situación de abuso de los contratos temporales en la Administración. 

La Administración Sanitaria española viene haciendo, desde hace muchos años, un uso desproporcionado de los contratos temporales para el personal sanitario, desnaturalizando con ello las relaciones contractuales de duración determinada

Esta situación sería impensable en la empresa privada, pero la realidad es que existen muchos facultativos que llevan cubriendo un mismo puesto de trabajo durante muchos años, encadenando contratos temporales y sin que se cubra la vacante mediante los procedimientos legalmente establecidos para ello.  

De esta manera, estos trabajadores ejercen las mismas funciones que el personal fijo, cubriendo una necesidad permanente que no tiene la correspondiente cobertura de puesto fijo, pero sin gozar de los derechos y de la estabilidad laboral correspondiente.  

En el día de hoy, hemos conocido la noticia de que el Tribunal Supremo ha cambiado su criterio en cuanto a la figura de los “indefinidos no fijos” de tal manera que se podría empezar a reconocer el derecho a ser considerado como “indefinido no fijo” a los facultativos que lleven más de 3 años encadenando contratos temporales en un mismo puesto de trabajo

Y ello, siguiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que como veremos más adelante, intenta poner remedio a los “problemas estructurales” que existen en algunas Administraciones y que les lleva al abuso de los contratos temporales.  

2.- Pero, ¿qué personal tiene la consideración de indefinido no fijo?

La figura del personal indefinido no fijo, es una figura creada por la jurisprudencia de nuestros tribunales, es decir, no se trata de un tipo de contrato que venga establecido por Ley, sino que es una solución que han buscado nuestro Tribunales para solventar estos supuestos en los que una persona lleva ejerciendo un mismo trabajo en la Administración pública durante muchos años. 

Por tanto, se refiere a trabajadores que hayan accedido al empleo público de naturaleza laboral, sin superar proceso selectivo alguno y cuya contratación adolezca de un vicio sustancial. Dichos trabajadores no podrán adquirir la condición de fijo sino la de indefinido no fijo.

Es decir, no pueden ser considerados funcionarios con plaza fija, al no haber superado la correspondiente oposición o concurso, pero se crea esta figura para proteger sus derechos como trabajador, no temporal, sino indefinido

A efectos prácticos, el trabajador indefinido no fijo ve mejoradas ostensiblemente sus condiciones laborales, ya que va a tener derecho a sus correspondientes vacaciones, bajas y a indemnización en caso de despido.

3.-  Cambio de Doctrina del Tribunal Supremo

Como consecuencia de la situación de hecho y los abusos que se estaban produciendo y que han llevado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a emitir las referidas recomendaciones, el Tribunal Supremo español se ha visto obligado a corregir su anterior jurisprudencia sobre la figura del “trabajador interino no fijo”, incluyendo en esta figura a los trabajadores que han encadenado durante más de 3 años, distintos contratos temporales sin que la plaza haya sido cubierta, mediante los procedimientos de contratación funcionarial previstos legalmente. 

En efecto, la nota de prensa publicada en el día de hoy, 28 de junio de 2021, indica lo siguiente: 

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo reunida en pleno para examinar la incidencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021 en diversos recursos, ha decidido, por unanimidad, rectificar la aplicación que venía haciendo de su propia doctrina en relación a la duración del contrato de interinidad por vacante en el sector público. 

En aplicación de las previsiones legales y reglamentarias sobre el referido contrato, su duración máxima será la del tiempo que duren los procesos de selección para cubrir la vacante conforme a lo dispuesto en su normativa legal o convencional específica. 

A falta de previsión normativa la Sala entiende, con carácter general, que una duración superior a tres años debe considerarse injustificadamente larga, lo que comportará que el trabajador interino pase a ostentar la condición de indefinido no fijo. 

Y, también, que el cómputo de tal plazo no puede verse interrumpido por normas presupuestarias sobre paralización de ofertas públicas de empleo, ya que la cobertura de vacantes cubiertas por trabajadores interinos no implica incremento presupuestario. 

La primera de las sentencias deliberadas y votadas en el pleno, cuya redacción se encargó al magistrado D. Ángel Blasco Pellicer, se dará a conocer en breve.

4.- ¿Quién puede reclamar su condición de indefinido no fijo?

A partir de esta nota del Tribunal Supremo, todos aquellos trabajadores que reúnan los siguientes requisitos, podrán reclamar su condición de trabajador indefinido no fijo de la Administración: 

  • Haber estado vinculado a la Administración durante al menos 3 años
  • Que la vinculación sea a través de contratos temporales. 
  • Que no se haya establecido un proceso de selección para cubrir la vacante, conforme a los procesos legalmente establecidos. 

Si una vez que el trabajador temporal ha pasado más de 3 años en el mismo puesto pero posteriormente se cubre el puesto con un funcionario fijo, ello no significa que ya no tenga derecho al reconocimiento de su condición de trabajador indefinido no fijo. Podrá obtener este reconocimiento, a efectos del abono de la indemnización por despido, aunque no vaya a mantener el puesto de trabajo. 

 

5.- Doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 

El antecedente de esta nueva situación está en el estudio que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en varios supuestos que fueron consultados por Tribunales Españoles, destacando estos dos últimos: 

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea 19/03/2020. Casos Varios contra Comunidad de Madrid.

 

  • Principios:

 

El TJUE parte del análisis de la cláusula 5ta del acuerdo marco de la CED, Directiva 1999/70/CE del Consejo,  y su finalidad, que es la de limitar la utilización excesiva de contratos o de duración determinada. Esta cláusula establece cómo prevenir los abusos a consecuencia de la utilización sucesiva de contratos, con una o varias de las siguientes medidas:

  • Justificar objetivamente la renovación de tales contratos.
  • Duración máxima total de los sucesivos contratos.
  • Número de renovaciones

Asimismo los Estados Miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajos se consideran abusivos o celebrados por tiempo indefinido.

 

  • Hechos:

 

La última vez que se pronunció el TJUE, para contratos de interinos, fue hace más de un año, en sentencia que reconocía que la falta de procesos selectivos no justifica la perpetuación de los interinos. Ante esta situación, el TJUE opta por recomendar a nuestros Tribunales que busquen una manera de sancionar los abusos de contratación temporal. Guante que parece haber recogido ahora el Tribunal Supremo. 

La cuestión prejudicial se basó en un contrato que la Comunidad de Madrid realizó con un trabajador en contrato interinidad, con el fin de desempeñar funciones de informático en el servicio de salud. Después de haber trabajado durante 17 años en el mismo puesto, en el año 2011, el trabajador fue cesado de su puesto porque, la categoría profesional donde se encontraba contratado fue suprimido por otra categoría nombrada de diferente manera, pero cuyas funciones eran las mismas que la anterior. 

Ante esta situación, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo que estaba conociendo del recurso interpuesto por el trabajador contra la resolución denegatoria de la solicitud de reconocimiento de la condición de personal estatutario fijo del trabajador, eleva consulta al TJUE al entender que no existen en el ordenamiento jurídico español medidas capaces de prevenir, y en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de este tipo de contratos.

Sobre las cuestiones prejudiciales planteadas, el TJUE se pronuncia y establece que:

 

 

  • De inicio, no puede excluirse el concepto de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, hasta que la plaza vacante sea provista de forma definitiva, siempre y cuando no se produzca la situación de abuso. 
  • Lo que no entiende justificado el TJUE es la renovación de contratos de duración determinada para cubrir necesidades de hecho, que no tienen carácter provisional sino permanente y estable. Así requiere que se compruebe concretamente si la renovación sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de cubrir necesidades permanentes o temporales.
  • Cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar dicho abuso
  • Por lo que respecta a la transformación de los empleados públicos que hayan sido nombrados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada en indefinidos no fijos, tal remisión se desprende que esta transformación se produce sin perjuicio de la posibilidad de que el empleador amortice la plaza o cese al empleado público con nombramiento de duración determinada.
  • A diferencia de la transformación de los empleados públicos con nombramiento de duración determinada en contratos de trabajo por tiempo indefinido, la transformación no les permite disfrutar de las mismas condiciones de trabajo que el personal estatutario fijo. Esto es lógico al no haber superado oposición o proceso selectivo. 

 

Análisis de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de junio de 2021.

 

  • Hechos:

 

Una trabajadora del Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Agrario y Alimentario (IMIDRA) presenta reclamación en el Juzgado de lo Social al quedarse sin empleo, después de haber trabajado desde el año 2002 al 2016 con contratos temporales, como investigador, y al ser cubierta dicha plaza había sido asignada a un funcionario fijo. 

Aunque en primera instancia dieron la razón a la trabajadora, el IMIDRA interpuso recurso de suplicación contra dicha sentencia ante el TSJ de Madrid, el cual indicó que, según jurisprudencia del Tribunal Supremo vigente en ese momento, no era posible que un contrato de interinidad pudiera ser recalificado como relación laboral indefinida no fija, ya que, en base de esa jurisprudencia, ni la celebración de contratos sucesivos de interinidad, ni la prórroga de tales contratos se consideran abusivas. Estableciendo que el contrato de interinidad puede durar muchas veces décadas, quedando la duración del contrato al arbitrio del empleador.

Fue por estas circunstancias, que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, suspende el procedimiento y plantea al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales.

En este sentido, el TJUE establece en primer lugar, que la cláusula 5 del Acuerdo Marco, procede acordar que tiene como finalidad imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada. Por lo que, ha declarado que procede interpretarse en el sentido de que la expresión utilización sucesiva de contratos, incluye también prórroga automática de los contratos de trabajo en los trabajadores del sector público, como el contrato de interinidad.

Asimismo, dispone que “cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes

Además indica el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que corresponde al órgano jurisdiccional apreciar en qué medida los requisitos de aplicación y ejecución del Derecho interno hacen que estas constituyan una medida apropiada para prevenir, y sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.

La Sentencia del TJUE, deja una puerta abierta a todos los médicos españoles que se encuentran en esta situación, ya que el TJUE establece que “el tribunal nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar norma nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión, por el mero hecho de que haya interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho.”

 

En Vorlegal ya hemos sido pioneros en el reconocimiento de derechos a trabajadores sanitarios. Si eres trabajador sanitario y estás en esta situación, ponte en contacto con nosotros

 

Autores.- Rafael Lucero Recio y Wendy Altamirano Tovar. 

1.- Definición médica. 

“El shaken baby syndrome (SBS) o síndrome del niño sacudido (SBS) es una forma de abuso físico caracterizada por una constelación de signos clínicos que incluyen la presencia de un hematoma subdural o subaracnoideo o un edema cerebral difuso, y hemorragias retinianas, en ausencia de otras muestras físicas de lesión traumática.

El SBS puede provocar una encefalopatía severa, con importantes trastornos de la visión, ceguera en muchos casos, después de producir hematomas subdurales y/o epidurales voluminosos, que conducen a una pérdida neuronal severa y a una gliosis”. (M. RUFO CAMPOS. “Shaken baby syndrome”. Cuad. med. forense  no.43-44 Málaga ene./abr. 2006)

 

2.- Tipificación penal.

La tipificación penal depende de algunas circunstancias:

  • El artículo 173.2 CP,  recoge el delito de violencia física o psíquica,  en el caso que hablamos de los padres o familiares  de  los  menores que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela o cualquier relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar. El castigo será de una pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho de tenencia y porte de armas de tres a cinco años, y en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años. Todo ello sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder al delito. 

En estos caso también cabe imponer las penas en su mitad superior dependiendo de las especificaciones que establece el artículo.

  • El Artículo 142.2 CP, homicidio imprudente, en su regulación general establece la pena de uno a cuatro años de prisión o de multa de tres a dieciocho meses, si se considera una imprudencia menos grave. 
  • El Artículo  151.1 CP, lesiones imprudentes, impone el castigo para lesiones por imprudencia grave, en los casos que no se trate de un accidente, será castigado en atención al riesgo creado y resultado producido. El castigo dependerá de las lesiones en cada caso en particular, la pena de prisión oscila entre los tres meses y los tres años, sin tener en cuenta agravantes o atenuantes.

Además de lo anterior es de aplicación lo establecido en el art. 55 del CP, que establece que, en los delitos en los que no se han observado los deberes de la patria potestad, el Juez podrá además disponer la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad

 

3.- Casos juzgados en España:

 

Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ávila. Sentencia núm. 98/2020 de 4 de mayo:

 

  • Hechos:

 

El acusado cogió a su hija varias veces lanzándose hacia arriba y recogiéndola en el proceso de caída y en otras ocasiones procedía a lanzar al menor sobre la cama. Por lo que, así el acusado, mediante este comportamiento, provocaba bruscas aceleraciones y desaceleraciones sobre su hija, propiciando, en algunos de los episodios, que la menor sufriera una contusión en región parieto-temporal derecha y fronto-pariental izquierda al golpearse con algún objeto.

Este comportamiento absolutamente descuidado y negligente provocó que la lactante hija del acusado sufriera una hemorragia múltiple cerebral con trombosis del seno venoso de la tienda de la tienda del cerebro y encefalopatía hipóxico-isquémica que causó el fallecimiento de la niña.

 

  • Fundamentos de derecho:

 

Se acusa por un delito de homicidio por imprudencia, previsto y penado en el artículo 142.1 CP.

En el acto de vista, se contó con la prueba testifical del acusado, del cabo de la guardia civil, y con la pericial de los médicos forenses.

La testifical del acusado (padre de la menor), se caracteriza por contener una negación de los hechos y conductas objeto de acusación, aduciendo  que la Guardia Civil le hizo declarar muy presionado. En cuanto la  testifical de la Guardia Civil, estos ratificaron el contenido del atestado, manifestando que el acusado reconoció haber jugado con la bebé de forma un poco violenta y brusca.

La madre de la bebé fallecida, contó que la niña no paraba de llorar y de estar inquieta y por esa razón la llevaron al médico y que fueron estos quienes no quisieron ingresar al hospital a la menor. Además negó que el acusado jugase brusco con ella.

En cuanto a el análisis  de la pericial, ratifica el informe de la autopsia dejando constancia de que el tipo de muerte de la bebé fue violenta de etiología médico-legal homicida, causa inmediata: hemorragia subaracnoidea, hematoma subdural, con causa inicial o fundamental en el traumatismo  craneoencefálico y muy probablemente había sido  sometida a un mecanismo de aceleración/desaceleración brusco  (Shaken baby o Síndrome del bebé sacudido).

Por todo ello, no existió ninguna prueba que refuerce la versión del acusado ya que tanto la sucesión de hechos como de la información de los médicos  reforzaron la tesis de la autoría del acusado y de los hechos.

¿ Qué elementos componen la imprudencia punible?

  • Un comportamiento activo u omisivo voluntario, sin intención de provocar resultado lesivo. Ausencia de dolo directo.
  • Previsibilidad de peligro originado o del aumento del riesgo  ocasionado por el comportamiento del acusado y falta de permisión social del peligro.
  • La infracción del deber de las normas objetivas de cuidado, que es lo que se configura como el elemento de la infracción punible, determinante de la antijuricidad de la misma.
  • Producción de unos resultados lesivos y dañosos.
  • Relación de causalidad entre el proceder descuidado, desatador del riesgo y el mal sobrevenido, siendo resultado lesivo o dañoso que la norma objetiva de cuidado trata de evitar.

La persona acusada es criminalmente responsable del delito de homicidio por imprudencia, a tenor de los  artículo  27 y 28.1 CP, al haber llevado a cabo personal, directa, material e imprudente o negligentemente los hechos relatados.

  • Fallo:

Se impone a la persona acusada, como autora de  un delito de  homicidio por imprudencia, la pena de dos años prisión con imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo con duración igual al de la condena, así como la privación o inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de cinco años.

Por lo que respecta a la responsabilidad civil, el acusado deberá de indemnizar a su otra hija, custodiada por los Servicios Sociales en la cantidad de 76.690,12 euros, por el fallecimiento de su hermana menor.  

Y todo ello, con imposición de costas procesales del procedimiento.

 

Audiencia Provincial de Vizcaya. Sentencia núm. 6/2007 de 29 de enero:

  • Hechos:

El acusado se encontraba jugando con la niña cuando en un momento que la estaba levantando a “volantadas”, se resbala y de modo incidental se le cae de los brazos y se golpea con su cabeza. Tras el incidente, se dirigen a Urgencias donde la menor fue diagnosticada de contusión craneal, presentado hematoma con edema periorbitario bilateral, más acusado en el lado izquierdo, y  equimosis conjuntiva bilateral, siendo derivada para su  seguimiento a consultas externas  de pediatría.

Dos meses después, el acusado (padre de la menor) zarandeó a la niña, no  siendo consciente de la trascendencia y posibles graves consecuencia  de su acción. Momento después de esto hecho, la menor empezó a convulsionar. De esta manera, acudió junto con su esposa al Hospital, siendo la menor ingresada en la  UCI pedriáticos por una crisis  convulsiva afebril prolongada.  Durante el ingreso se efectuaron  diversos procesos  que pudieran explicar el cuadro  clínico:

  • Una RMN  craneal
  • Un examen oftalmológico con dilatación pupilar

A la vista de los resultados, se establece el diagnóstico del “Síndrome del niño sacudido o niño zarandeado”. La niña tras evolucionar  favorablemente,  fue dada de alta 36 días después de hospitalización. Asimismo, inició un programa de fisioterapia en el servicio de rehabilitación del Hospital y tuvo programados controles en Oftalmología, Neuropediatría y Rehabilitación. 

Con el tiempo, en los controles se presentó una importante atrofia cerebral, mucho más evidente en los lóbulos occipitales en colecciones subdurales de tipo crónico bilaterales. Dicha atrofia, ensombrece el pronóstico de la niña a largo plazo, incrementando  la posibilidad de abarcar áreas cognoscitiva, motora, de percepción o sensorial, de comunicación y lenguaje, psiquiátrica e incluso a la de la personalidad.

  • Delito que se imputa:

Delito de maltrato artículo 153

Delito de asesinato en grado de tentativa. artículo 139.1 CP

  • Fundamentos de Derecho:

El tribunal estima haber prueba suficiente como para considerar que el acusado  participó en los hechos descritos, habiendo consistido la fuente de las pruebas principalmente en la declaración de su esposa, madre la menor y la pericial médica integrada por testimonios e informes del neurólogo y pediatra que atendieron a la menor en el Hospital.

Por un lado, considera que los mismos ocurrieron por accidente en un contexto lúdico. Descartandose maltrato infantil, ya que la niña parecía bien cuidada.

Por otro lado, en el segundo ingreso al Hospital, los peritos si consideran que se produjo el zarandeo a la menor, asegurando que fue la causa de las lesiones que motivaron ese ingreso hospitalario.

En cuanto al cuadro clínico, los peritos fueron contundentes durante el plenario, y manifestaron que no existía duda sobre el diagnóstico “ Síndrome del niño sacudido”, aunque lo que si se dudaba era la intencionalidad.

Partiendo de esto, el Tribunal concluye que las lesiones causadas a la menor son imputables a título de imprudencia y no de dolo eventual ya que el acusado no conoció ni se representó que en su acción pudiera existir un peligro serio e inmediato de que se produjera el resultado, ni que se conformara con tal producción y decidiera ejecutar la misma. 

Pese a que se trataba de una bebe, el Tribunal tuvo en cuenta otra circunstancias tales como que la menor no presentaba ningún externo de lesiones que pudiera hacer pensar malos tratos, salvo hemorragia bilateral del zarandeo. Además, de la reacción inmediata y espontánea cuando el equipo médico habló con los padres. 

  • Fallo:  

El Tribunal impone al acusado la pena de delito de lesiones imprudentes con la concurrencia de agravante de parentesco de dos años de prisión, asimismo se inhabilita al acusado para el ejercicio de la patria potestad por tres años y se le prohíbe acercarse al menor a una distancia inferior a 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio en tres años.

En cuanto a la responsabilidad civil, en aplicación de los artículo 109 y 110 CP, se le condena a indemnizar a la representante legal de la menor por las secuelas que a lo largo del crecimiento y desarrollo puede presentar la lesionada en la cantidad de 180.000 €.- 

 

TS(Sala de lo Penal,Sección 1ª) Sentencia núm. 64/2012 de 27 de enero:

  • Hechos:

En el mes de diciembre de 2006 y los primeros días de enero de 2007 la acusada (madre de las menores), en varias ocasiones, mordió, con considerable fuerza, a la hija menor en la zona de la cara anterior del muslo derecho, en ambos glúteos y en la cara, zona submandibular derecha, producida esta última en la misma mañana del óbito, mordeduras que, en algunos casos, fueron de tal intensidad que dejaron claramente marcados los canino de la madre y generaron el sangrado de la menor la cual, además de múltiples golpes en diversas parte del cuerpo que dieron lugar a hematomas, visibles y evidentes para cualquiera que la bañase, algunos producidos en el mismo día del fallecimiento y otros en días anteriores, sin que ni su madre, ni la pareja de la misma se preocupasen de que recibiera algún tipo de cuidado médico sino que, además,  no recibió en momento alguno asistencia médica, fuese empeorando y acumulando fracturas y hematomas.

En tales circunstancias, uno de los dos acusados, sin que se haya podido determinar cual zarandeó a la menor de edad,de forma violenta y continuada lo que le provocó una hemorragia subdural que determinó que la menor comenzase a sufrir un cuadro de disminución de conciencia así como alteraciones varias, como vómitos y pérdida de color, no obstante lo cual, y aun siendo conscientes de lo sucedido y de la necesidad de avisar a los servicios sanitarias, la pareja optól , simplemente por dejar pasar la hora hasta que en la mañana de enero, en el que la menor sufrió nuevos golpes que le provocaron la fractura de dos costillas, hematomas varios y nuevamente resultó mordida, con bastante fuerza, por la madre, fue objeto otra vez, y en este caso con una mayor violencia e intensidad aún, de un zarandeo reiterado que le provocó una importante hemorragia epidural en zona occipital, un intenso hematoma subdural en región parieto temporal derecha, con extensión a la línea interhemisférica y focos hemorrágicos subaracnoideos en lóbulos parietales y frontal derecho que determinaron, con el paso del tiempo, que la misma entrase en un estado semicomatoso y que posteriormente dejase de responder a estímulos externos produciéndole finalmente la muerte.

Los acusados optaron por dejar a la niña simplemente en la cuna acostada por un pañal por toda protección, tras lo cual la madre abandonó el domicilio familiar  mientras que la pareja se quedaba jugando con una videoconsola hasta que horas después, regresó a la habitación y tras constatar que ya no tenía pulso se limitó a decirle a su hermano que la menor estaba muerta y que avisasen a la policía.

La Sentencia de primera instancia condenó a la pareja, como autores penalmente responsables de un delito consumado de malos tratos habituales y un delito de homicidio consumado. 

Con respecto al delito de malos tratos habituales, se condena a cada miembro de la pareja a prisión de tres años, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas e INHABILITACIÓN ESPECIAL, para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela, guarda o acogimiento por un período de 5 años. 

Y por el delito de homicidio consumado, se impone una pena de quince años de prisión que lleva a aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la persona o lugar de residencia o comunicar, en cualquier forma, con la otra menor durante un plazo de veinte años, por el segundo, así como al pago de las costas procesales por mitad sin incluir en ellas las de la acusación popular».

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizando los recursos.

Los motivos del recurso de casación interpuesto por la acusada Victoria y el acusado Vidal fueron los expuestos a continuación:

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 138 , 173.2 y 173.3 del Código Penal.

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  • Delito que se imputa:

Delito de homicidio artículo 138 CP y malos tratos habituales 173.2 CP. 

  • Fundamentos de derecho:

Se aceptaron los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida excepto el quinto de ellos, en lo que concierne a la agravante de parentesco apreciada en el delito de homicidio, sustituyéndolo por el fundamento jurídico segundo de la sentencia de casación, en relación al recurso interpuesto por el acusado.

Al no apreciarse la agravante mixta de parentesco en el delito de homicidio, se modifica la pena que por ese delito le fue impuesta a los acusados de quince años de prisión que se sustituye por una pena, a cada uno de ellos, de doce años y medio de prisión.

  • Fallo:

El Tribunal decide dejar sin efecto la agravante mixta de parentesco apreciada en los acusados, en el delito de homicidio, por lo que la pena que por ese delito le fue impuesta a los acusados de quince años de prisión se sustituye por una pena, a cada uno de ellos, de Doce años y medio de prisión, manteniéndose la pena para el delito de maltrato habitual

 

4.- Conclusiones y opinión. 

El síndrome del niño zarandeado, o shaken baby, es una patología de extrema gravedad y que en la mayoría de ocasiones deja unas secuelas muy importantes y de por vida al menor. 

Además, nos encontramos con la extrema vulnerabilidad de la víctima, ya que se trata siempre de bebés de hasta ocho meses, los menores que pueden sufrir este daño. Por lo que parece evidente que se requiere una especial protección. 

Como hemos visto en los casos analizados, estos daños se pueden producir por dos circunstancias, o bien, por la imprudencia de los progenitores, o bien, por el maltrato doloso al menor. 

En ambos casos está más que justificada, de acuerdo a lo establecido en el código penal, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad. Y en cuanto a la aplicación de la pena correspondiente al delito cometido, ya sea por lesiones o por fallecimiento, la duración de la misma dependerá de la existencia de dolo. 

El dolo se podrá suponer en los casos en los que el maltrato sea habitual y haya indicios de tener descuidado al menos. Cuando se da el caso contrario, es decir, que todos los indicios hacen pensar que el menor sí estaba correctamente cuidado, ha de presumirse que se trata de una triste imprudencia, con resultados muchas veces muy graves. 

Si bien es cierto que los Tribunales consideran que la producción de este daño es evitable con una prudencia mínima propia de un padre o madre de familia, no estaría de más, que por parte de los servicios sanitarios se emitiera información al respecto, ya que muchos casos de este tipo se han producido simplemente por jugar de una forma brusca con el menor. 

 

Autores: Wendy Altamirano y Lucía Pasquau

 

Autor.- Mario Lucero Bermejo, Abogado especialista en Derecho Administrativo. 

Recientemente el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con ocasión del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por el cauce del procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CESM), contra la inactividad del Ministerio de Sanidad en lo referente al estado de alarma para la gestión de dicha crisis sanitaria.

El objeto del presente post es analizar el contenido de dicha sentencia y determinar en qué casos los afectados podrán reclamar a la Administración, por esta falta de medidas de prevención básicas para combatir el COVID-19.

En la demanda se denunciaba «El incumplimiento por parte de la Administración General del Estado, y más concretamente por el Ministerio de Sanidad, de las obligaciones al mismo exigibles, conforme a lo establecido en el art 12.4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria por el Covid-19, al no haberse adoptado medidas inmediatas y eficaces para proveer del material necesario para proteger a los profesionales sanitarios». Y se reclamaba el cese de dicha inactividad, «con la finalidad de preservar el derecho fundamental a la vida y a la integridad física del artículo 15 CE», así como, que se requiriera al Ministerio de Sanidad para que «adopte todas las medidas necesarias para que tenga lugar la dotación a los profesionales sanitarios de las medidas de protección que, desde el punto de vista científico, son las necesarias para preservar el derecho a la integridad física de los mismos y que, al menos, deben consistir en BATAS IMPERMEABLES, MASCARILLAS FPP2, FPP3, GAFAS DE PROTECCIÓN, CALZAS ESPECÍFICAS y CONTENEDORES GRANDES DE RESIDUOS, siguiendo las recomendaciones de la OMS y los protocolos de protección del propio Ministerio de Sanidad, en todos los Centros hospitalarios, Centros asistenciales de Atención Primaria, Servicios de Emergencias, Servicios de Asistencial Rural, centros con pacientes institucionalizados así como todos los demás centros asistenciales del territorio nacional ya sean públicos o privados y cualesquiera otras dependencias habilitadas para uso sanitario; dando cuenta inmediata tanto al tribunal como a la recurrente, mediante informe, de las actuaciones que se vayan realizando».

El fallo de la Sentencia estima en parte el recurso y declara que «los profesionales sanitarios carecieron de los medios de protección necesarios lo cual supuso un serio riesgo para los derechos fundamentales que les reconoce el artículo 15 en relación con los artículos 43.1 y 40.2 de la Constitución”, desestimando sin embargo el resto de las pretensiones deducidas en la demanda, al entender que “La progresiva normalización de la dotación y distribución de medios de protección”, permite “descartar que exista en la actualidad la carencia que sí hubo en los primeros momentos de la pandemia. La Sentencia considera “innecesarios, por tanto, los requerimientos pretendidos, ya que no hay inactividad que deba cesar ni falta de medios que deba corregirse ni, mucho menos, lesión actual de derechos fundamentales» (del FD 8º).

 

VÍA ABIERTA PARA LA RECLAMACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN SANITARIA.-

Aun con esta matización, es evidente que la mencionada Sentencia abre la vía de la reclamación de responsabilidad patrimonial a todos aquellos profesionales sanitarios que se vieron lesionados durante la gestión de la pandemia.

Conviene no obstante, concretar y matizar los distintos ámbitos: objetivo, subjetivo y temporal, a los que cabria extender la responsabilidad patrimonial en base a la Sentencia que comentamos:

Ámbito objetivo de la responsabilidad patrimonial.-

Conforme a los propios pronunciamientos de la Sentencia, el ámbito objetivo de la responsabilidad patrimonial exigible en este caso, son el derecho a la vida y a la integridad física y moral, el derecho a la protección de la salud y el derecho a la seguridad e higiene en el trabajo que consagran y amparan los artículos 15, 43.1 y 40.2 de nuestra constitución, respectivamente.

Quedan comprendidas por tanto, todas las lesiones producidas como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, incluidas las físicas (trastornos, convalecencias, incapacidades y hasta el fallecimiento), las psíquicas (daños morales) y las económicas (perjuicios económicos, daño emergente y lucro cesante).

Ámbito subjetivo de la responsabilidad.-

Sujeto pasivo del daño pueden ser todos los profesionales sanitarios que desarrollaron su actividad laboral durante la pandemia, así como, sus familiares y allegados.

Dentro del término genérico de “profesional sanitario”, ha de incluirse conforme a la Ley 44/2003, de ordenación de las profesiones sanitarias, tanto a los Licenciados en Medicina, en Farmacia, en Odontología y en Veterinaria y a los Diplomados en Enfermería, en Fisioterapia, en Terapia Ocupacional, en Podología, en Óptica y Optometría, en Logopedia y en Nutrición Humana y Dietética, protésicos dentales e higienistas dentales, como también, a los Técnicos Superiores en Anatomía Patológica y Citología, en Dietética, en Documentación Sanitaria, en Higiene Bucodental, en Imagen para el Diagnóstico, en Laboratorio de Diagnóstico Clínico, en Ortoprotésica, en Prótesis dentales, en Radioterapia, en Salud Ambiental y en Audioprótesis y a los Técnicos de Grado Medio en Cuidados Auxiliares de Enfermería y Farmacia y Técnicos de Emergencias, entre otros profesionales del área sanitaria que estén en posesión de los títulos de formación profesional legalmente establecidos, conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

Ámbito espacial de la responsabilidad.-

El ámbito laboral en el que desarrollaron su actividad los profesionales sanitarios durante la pandemia y en los que, según argumenta la demanda, no se siguieron las recomendaciones de la OMS, ni los protocolos necesarios para preservar el derecho a la integridad física de los mismos, abarca a «todos los Centros hospitalarios, Centros asistenciales de Atención Primaria, Servicios de Emergencias, Servicios de Asistencial Rural, centros con pacientes institucionalizados así como todos los demás centros asistenciales del territorio nacional ya sean públicos o privados y cualesquiera otras dependencias habilitadas para uso sanitario»

Administración responsable.-

En lo concerniente a que Administración incumbe la responsabilidad por la carencia de medios de protección necesarios en los ámbitos descritos, la Sentencia en su Fundamento de Derecho Séptimo establece que «no nos corresponde en este proceso hacer un juicio de culpabilidad, ni imputaciones de responsabilidad, sino establecer si ha existido afectación de derechos fundamentales y tal extremo ya lo hemos constatado por lo que debemos acoger la primera de las pretensiones de la demanda y declararlo así, si bien con la precisión, ya explicada, de que la incapacidad se ha de predicar del Sistema Nacional de Salud en su conjunto y no sólo de la Administración General del Estado o del Ministerio de Sanidad aunque, dirigiéndose la demanda solamente contra el Ministerio de Sanidad, no podamos extender nuestro pronunciamiento más allá».

Argumenta la Sentencia a este respecto, que «en el comienzo del impacto de la pandemia, el Ministerio de Sanidad, aunque también el conjunto de Administraciones Públicas con responsabilidades en lo que el artículo 44 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, llama Sistema Nacional de Salud, que integran «el conjunto de los Servicios de Salud de la Administración del Estado y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas», no fue capaz dedotar a los profesionales de la salud de los medios precisos para afrontar protegidos la enfermedad y que asícorrieron el peligro de contagiarse y de sufrir la enfermedad, como efectivamente se contagiaron muchos yentre ellos hubo numerosos fallecimientos».

Aunque la demanda de inactividad proyectaba su reclamación hacia los meses de enero y febrero y la primera quincena de marzo de 2020, las decisiones y actuaciones emprendidas a partir del 14 de marzo (fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, por el que se declaró el estado de alarma) son relevantes para identificar las Administraciones concernidas por el abastecimiento de medios de protección a los profesionales sanitarios. Porque según argumenta la Sentencia, “Hasta el 14 de marzo de 2020 eran las Comunidades Autónomas si bien a partir de esa fecha pasaron a estar bajo la dirección ministerial. En consecuencia, la situación existente respecto de la disposición de medios de protección hasta esa fecha también tiene que ver con ellas”.

Nos encontramos por tanto, ante un supuesto de Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas que conforme a lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, deben responder solidariamente frente al particular.

Ámbito temporal.

Por último y en cuanto al ámbito temporal de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que pretendan fundamentarse en la Sentencia que comentamos, hay que tener en cuenta que los argumentos en que se basa la propia sentencia para desestimar las demás pretensiones de la demanda (excluida la declaración de vulneración de los derechos fundamentales invocados).

Señala la Sentencia a este respecto que “tal como acreditan los informes quincenales presentados por el Ministerio de Sanidad en cumplimiento de la medida cautelar acordada por el auto de 20 de abril de 2020, constan un progresivo incremento en la adquisición de medios de esta naturaleza y la normalización de su distribución a los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas y a los de Ceuta y Melilla. También se debe señalar como hecho notorio que los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas han podido, al flexibilizarse la centralización de las adquisiciones, hacerse con más medios”. Lo que permite a los Magistrados de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo “descartar que exista en la actualidad la carencia que sí hubo en los primeros momentos de la pandemia” considerando“innecesarios por tanto, los requerimientos pretendidos, ya que no hay inactividad que deba cesar ni falta de medios que deba corregirse ni, mucho menos, lesión actual de derechos fundamentales” (del FD 8º).

Todo lo cual no excluye, como lo reconoce la propia Sentencia, que las pretensiones que puedan tener fundamento actualmente, tendrían que dirigirse principalmente contra los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, ya que el estado de alarma expiró el 21 de junio de 2020 y en ese momento, desapareció la dirección asumida hasta entonces había asumido el Ministerio de Sanidad, recobrando a partir de ese momento las Comunidades Autónomas la plenitud de sus competencias.

Si te encuentras en este caso, puedes contactar con nosotros.

 

NOVEDAD—- Visita este audio de nuestra compañera María González Feijóo para conocer las últimas novedades sobre las reclamaciones a Dentix.

 

 

 

 

– Actualización a fecha 5 de enero de 2021 – 

En el día de ayer, 4 de enero de 2021, venció el plazo para comunicar los créditos de los afectados de Dentix al concurso de acreedores. La comunicación de créditos, explicado a grosso modo, se trata de indicar a la administración concursal, que el afectado ha abonado un servicio que finalmente no se ha prestado por parte de Dentix, y que por tanto, procede su devolución.

Pero, si soy afectado y no he podido comunicar el crédito antes de esta fecha ¿ya no puedo reclamar?. La realidad es que la Ley Concursal, establece en su artículo 259.2, que la Administración Concursal debe incluir todos los créditos que «resultaren de los libros y documentos del deudor«. Por tanto, al figurar los presupuestos de las clínicas de Dentix con cada uno de los pacientes, en los registros del deudor, que en este caso es Dentix, se deben incluir estos créditos en el Concurso de Acreedores.

No obstante, es importante notificarlo a la Administración Concursal, ya que de lo contrario podrían no ser incluídos y entonces habría que impugnar el contenido de la lista de acreedores.

¿Ya no se puede reclamar por la oferta de Advent?

Los tratamientos dentales, requieren de un seguimiento adecuado, establecido en los protocolos aplicables para cada una de las intervenciones.

No es exigible al paciente que tenga que ver cómo su tratamiento se demora sine die, perjudicando el mismo por esta falta de seguimiento durante todos los meses que está durando la compleja situación de Dentix.

Por ello, en muchos casos, los afectados han tenido que acudir a otra clínica distinta o han visto como se le han provocado daños indemnizables por esta falta de seguimiento. Ello será motivo de cancelación definitiva de los contratos con Dentix y sus financieras, así como de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, independientemente de la «promesa» de que en plazo supuestamente breve, puedan volver a realizarse los tratamientos en algunas clínicas de Dentix.

Por otro lado, ¿qué ocurre con las demandas que se han presentado previamente al concurso?

En este caso, el procedimiento judicial sigue su curso hasta su finalización, mediante sentencia firme, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 137 de la Ley Concursal.

Por tanto, si eres afectado de Dentix, y aún no has puesto tu reclamación, todavía puedes hacerlo, Ponte en contacto con nosotros.

 

– Actualización a fecha 7 de diciembre de 2020 –

Ya habíamos informado previamente de los efectos del preconcurso de Dentix para los pacientes, y tras haberse confirmado en el día de ayer que Dentix entra en concurso de acreedores definitivamente, al no haber conseguido refinanciarse, indicamos en este post cómo afecta a las reclamaciones tanto por negligencia médica, como por incumplimiento contractual.

Para ello vamos a distinguir distintos supuestos:

¿Qué pasa si he sufrido una negligencia médica?

Si usted ha sufrido una negligencia médica en Dentix, ya sea porque no se haya realizado la planificación adecuada, ya sea porque se ha ejecutado mal el tratamiento, o por cualquier otro motivo, aún es posible reclamar a Dentix, a través de su aseguradora de responsabilidad civil.

Véase en este sentido nuestro anterior post de ¿Cómo reclamar a Dentix?

Por tanto, tanto en los casos en los que ya se haya iniciado la reclamación, como en lo que aún no se haya presentado la misma, va a ser todavía posible obtener una compensación.

¿Qué pasa si no me han terminado el tratamiento?

En este caso, lo que se produce es un incumplimiento contractual por parte de Dentix, ya que ha cobrado por un servicio que finalmente no ha sido ejecutado.

Normalmente, los tratamientos de Dentix suelen estar financiados, mediante contratos de financiación al consumo. Ello hace que la financiera correspondiente, también sea responsable del incumplimiento contractual de Dentix, por lo que, se puede reclamar la cancelación del contrato de financiación, con devolución de las cantidades que se hayan abonado y no se hayan ejecutado por parte de Dentix.

Véase más información al respecto en nuestro post ¿Cómo cancelar la financiación con Dentix?

¿Y si no he financiado el tratamiento?

Este es el único caso en el que no existe un tercero responsable al que se pueda reclamar, por lo que habrá que presentar la correspondiente reclamación a Dentix y pasar por el mismo trámite que el resto de acreedores concursales, esperando poder obtener al menos la recuperación de parte de la deuda.

Una vez que ya se ha aprobado el concurso de acreedores, existe el plazo de un mes, para comunicar a la Administración concursal la deuda que pueda tener Dentix con cada paciente afectado.

En este sentido, hay varios casos:

  • Si el afectado ya ha puesto la demanda, ésta sigue su curso normalmente.
  • Si aún no había reclamado, se deberá notificar la reclamación a la administración concursal, a través de un escrito de comunicación de créditos. 
  • En los casos en los que hay un tercero responsable, ya sea la financiera en los casos de devolución del tratamiento, o la aseguradora de responsabilidad civil, en los casos de negligencia médica, se sigue pudiendo reclamar contra éstos directamente.

¿Cómo te podemos ayudar desde Vorlegal?

  • Determinamos si en tu caso se puede reclamar por negligencia, o si simplemente hay que reclamar la cancelación de la financiación.
  • Nos dirigimos contra la entidad más adecuada para tener mayores posibilidades de éxito.
  • Presentamos el escrito de comunicación de créditos a la administración concursal. 
  • Trabajamos con peritos especializados que pueden realizar informes tanto en casos de negligencia, como en casos de cancelación de la financiación. En este último caso, se trata de ver qué parte del presupuesto ha sido llevada a cabo y por tanto, qué cantidad tendría que devolver la financiera.
  • Somos especialistas en Derecho Sanitario y ya tenemos amplia experiencia en este tipo de asuntos.

Puedes contactar con nosotros en info@vorlegal.com.

El problema de la sobrecarga asistencial que sufren los Médicos de Familia y de Pediatría, así como las Enfermeras, en los centros de Atención Primaria, en comunidades como Madrid, Galicia y otras, no es nuevo. Siempre ha existido la pretensión, por parte de estos profesionales, de poder desarrollar su trabajo de una forma adecuada, disponiendo de tiempo suficiente para atender a cada paciente y teniendo un cupo razonable y adecuado a su capacidad laboral. 

 

Por tanto, la sobrecarga asistencial podría definirse como el estrés generado en un profesional sanitario, debido al excesivo número de pacientes que ha de atender diariamente, y que superan ampliamente su capacidad de trabajo. 

 

Estas situaciones, aunque ya han estado presentes durante los últimos años, se han agravado en la actualidad con motivo del covid-19. Y ello, no sólo porque esta pandemia haya provocado la baja temporal de muchos médicos de atención primaria (recordemos que durante muchas semanas han tenido que trabajar sin los medios de protección adecuados), sino también por la dosis extra de estrés que genera la atención de este tipo de pacientes. 

 

Muchos profesionales entienden que, ante esta situación extraordinaria de pandemia, no solo no se ha ampliado el personal, sino que el que ya había, tiene que hacer otras funciones adicionales, tales como innumerables llamadas telefónicas a los posibles afectados, gestionar la incapacidad temporal de los positivos, visitas a domicilio de los afectados etc. y todo ello, sin olvidar que sigue existiendo la necesidad de atender a otros pacientes por patologías ajenas al covid-19. 

 

Recordemos también en este sentido, que a pesar de la disposición de muchísimos médicos extracomunitarios para trabajar durante esta pandemia, no se han agilizado los procesos de homologación, ni se ha contratado una cantidad de médicos extracomunitarios apreciable. Por lo que en muchas ocasiones, aunque se intente cubrir una plaza en atención primaria, no es posible debido a la carencia de profesionales

 

Por consiguiente, es más que entendible el estrés que genera en el personal sanitario ver que no pueden prestar un servicio de salud adecuado a los pacientes, por esa carencia de medios. Estrés que puede desembocar en un serio problema de salud para el facultativo. 

 

Prevención de riesgos laborales

 

Cada Comunidad Autónoma, a través de cada uno de los Servicios de Salud autonómicos, tiene la obligación de velar por la seguridad laboral de sus trabajadores. 

 

Así, en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, se prevee que corresponde al empleador, en este caso, a la Administración, tomar todas las medidas a su alcance para evitar o prevenir situaciones de riesgo para la salud o la integridad de quienes prestan servicios para esa concreta Administración.  

 

En consecuencia, ante una situación de riesgo, como puede ser la sobrecarga asistencial, la Administración debe tomar las medidas adecuadas para evitar que se produzca el referido estrés, y que pueda dar lugar a una situación de enfermedad para el facultativo, que le imposibilite temporalmente para trabajar. 

 

Esas medidas pasarían por la contratación de más personal, la correcta distribución de las tareas entre el equipo de profesionales, y una mejor organización del trabajo, por poner un ejemplo. 

 

¿Qué ocurre cuando no se toman estas medidas?

 

Cuando la Administración no toma las medidas adecuadas para evitar un riesgo laboral, puede incurrir en responsabilidad, generando el deber de indemnizar al facultativo por la existencia de un accidente laboral. 

 

Para ello es necesario que se den tres requisitos

1.- Que efectivamente haya existido una situación de riesgo y que la Administración no haya puesto los medios necesarios para evitarla. 

2.- Que exista un daño efectivo

3.- Que este daño se haya producido por la inexistencia de medios de prevención

 

Como ejemplo de lo anterior, podemos considerar el caso que fue resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, en sentencia de fecha 29 de abril de 2019. 

 

En esta sentencia se da la razón a un Pediatra, que había comunicado en varias ocasiones a Gerencia del SERGAS en Ourense, la sobrecarga asistencial que estaba sufriendo, siendo diagnosticado finalmente de coroidopatía serosa central, enfermedad oftalmológica que está asociada con el estrés y la ansiedad. Este Pediatra tenía en su cupo más de 1.300 niños, subiendo la cantidad cada año, y siendo el único Pediatra de su centro de salud. 

 

En este caso, el Tribunal consideró que, aunque el Pediatra había puesto en conocimiento de la Administración la situación de sobrecarga asistencial, ésta no hizo nada por evitarlo. Es decir, conociendo la situación de riesgo, no se pusieron los medios para evitarlo

 

Al haberse producido el diagnóstico de esta enfermedad en el contexto de la permanencia de ese factor de riesgo, y sin que existieran otras concausas que explicar el origen de la enfermedad, entiende el Tribunal que se dan todos los requisitos para hablar de responsabilidad por parte de la Administración, por lo que se acabó estimando la demanda del Pediatra y se le concedió indemnización por accidente laboral. 

 

¿Es aconsejable denunciar a la Administración en estos casos?

 

Como siempre en estos casos, se suele hablar de denunciar a la Administración por la comisión de un delito contra la seguridad de los trabajadores. Sin embargo, esta vía es mucho menos efectiva, dado que los tipos penales aplicables presentan unos requisitos bastante rígidos, que hacen que solamente en los casos flagrantes se pueda obtener un resultado favorable al trabajador en la denuncia. 

 

En consecuencia, entendemos que la vía adecuada para reclamar a la Administración por sobrecarga asistencial es la vía Social, por infracción del deber de prevención de riesgos laborales. 

 

En Vorlegal, somos especialistas en este tipo de reclamaciones. Si te encuentras en esta situación, contacta con nosotros

 

Actualizamos información en el siguiente enlace: CONCURSO DE DENTIX

Como ya es de sobra conocido, Dentix entró en fase de preconcurso – ojo, no confundir con concurso de acreedores- a inicios de marzo, justo antes de la imposición del estado de alarma.

Mediante el presente artículo vamos a tratar de aclarar qué es el preconcurso y cómo afecta a los clientes de Dentix.

¿Qué es el preconcurso?

El preconcurso esté regulado en el art. 5 bis de la Ley Concursal. Se trata de un trámite por el cual, una empresa que ya es conocedora de su difícil situación económica, comunica al Juzgado esta situación, con la finalidad de poder ganar tiempo para renegociar la deuda y tratar de salvar la viabilidad de la empresa.

A partir de la comunicación del preconcurso, la empresa tiene un plazo de 3 meses para renegociar la deuda con sus acreedores, de tal manera que pueda garantizar la viabilidad de la empresa y evitar el cierre.

Sin embargo, si en el plazo de 3 meses, no consigue mejorar su situación económica, la empresa tiene el plazo de un mes para presentar el concurso de acreedores definitivo.

¿Qué ha pasado en el caso de Dentix?

Dentix se encuentra en una situación económica bastante complicada. Según lo que se ha podido conocer en diversos medios de comunicación, Dentix tiene un acreedor principal, que es el fondo de inversión KKR, con la cual tiene una deuda millonaria. Dentix, según estas informaciones, también tiene como acreedor a diversas entidades bancarias españolas.

Entre las actuaciones que ha intentado Dentix, ha estado la búsqueda de un socio industrial, siendo esta opción rechazada por la propia KKR, al comprobar el verdadero estado de sus cuentas, y también por la empresa que gestiona Vitaldent, por los mismo motivos.

Además, también ha practicado un ERTE a sus trabajadores y al parecer, es posible que prolongue durante más tiempo esta situación y ha vendido sus filiales en Latinoamérica.

No obstante, hay que recordar que el plazo de 3 meses que tiene Dentix para renegociar la deuda dentro de la fase de preconcurso, ahora mismo está suspendido, como todos los plazos judiciales, por lo que, una vez que se levante el estado de alarma, todavía tendrá unos meses para seguir realizando estas gestiones.

Obviamente, las noticias no son nada tranquilizadoras, y ello unido a la falta de información que está prestando la compañía a sus clientes, hace que los mismos no sepan cómo actuar ante esta situación. Por lo que vamos a contemplar varias situaciones:

¿Qué puedo hacer si he contratado tratamiento y financiación y aún no ha empezado el tratamiento?

En este caso, no se habría cumplido con la obligación principal, de realizar el tratamiento dental, por lo que el cliente tiene derecho a solicitar la CANCELACIÓN.  Para ello hay que presentar reclamación, primero a Dentix y después a la financiera.

¿Qué puedo hacer si ya he comenzado el tratamiento, pero me siguen pasando las cuotas de la financiera?

Como estamos ante contratos vinculados, la suspensión de la prestación principal, que es el tratamiento dental, debe implicar la suspensión de la financiación.

Por tanto, mientras Dentix no retome su actividad normal, el cliente tiene derecho a solicitar la SUSPENSIÓN DE LA FINANCIACIÓN. Ello se debe hacer también por escrito, en este caso a la financiera.

Una vez que se reinicie la actividad por parte de Dentix se debería volver a abonar las cuotas, a no ser que no se reinicie la actividad, en cuyo caso, se debe cancelar definitivamente la financiación.

¿Qué pasa si aboné inicialmente el importe total del tratamiento?

En este caso habrá que estudiar si existe motivo legal para la cancelación del tratamiento y de la financiación. Estos motivos serían el incumplimiento del contrato por parte de Dentix, por ejemplo, si se ha prestado de una forma negligente, o que, directamente, no se haya prestado el tratamiento.

En estos casos habrá que presentar reclamación a Dentix para que cancele el tratamiento y devuelva el importe de las cantidades abonadas por partidas que no se han realizado.

¿Me deben atender en Dentix en casos de urgencia?

Sí, durante el estado de alarma, las clínicas dentales deben atender los casos de urgencias, como caída de implantes, rotura de brakets, etc.

Si no se atienden estas emergencias, se puede ir a otra clínica y luego reclamar el coste de la asistencia a Dentix.

Si estás en alguno de estos casos, ponte en contacto con nosotros.