Concepto de Equivalencia

Como venimos tratando desde hace años, para poder ejercer como médico, enfermero y resto de profesiones que se indican en el Anexo I del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, es requisito indispensable iniciar el procedimiento de homologación del título extranjero bien a nivel de grado o máster universitario español. 

Por tanto, se requiere de tal para el acceso a una profesión regulada que requiera título universitario oficial habilitante y respecto del cual se especifica en el anexo I la normativa. 

Para el resto de titulaciones oficiales de estudios universitarios españoles, tanto a nivel de grado o máster, se necesita de otro trámite que conocemos como “declaración de equivalencia”. 

Por tanto, la respuesta a la gran pregunta ¿se puede homologar un máster? está en que se puede realizar la declaración de equivalencia, pero no la homologación.

¿Dónde se regula? 

La declaración de equivalencia del título extranjero a una titulación en una área y campo de los que recoge el anexo II del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, en los que se pueden agrupar los diferentes títulos oficiales de estudios universitarios españoles, y la declaración de equivalencia a nivel académico del título extranjero al nivel de grado o máster español.

Así lo contempla su artículo primero en su apartado segundo:

“ El presente real decreto tiene por objeto:

  1. a) En relación con los títulos extranjeros de educación superior, establecer las normas relativas a las condiciones y el procedimiento para:

1.º La homologación de títulos extranjeros de educación superior a los correspondientes títulos oficiales universitarios españoles de Grado y Máster que den acceso a profesión regulada en España, y cuya posesión sea condición necesaria para el acceso a la misma, conforme a lo indicado en el Anexo I.

2.º La equivalencia de títulos extranjeros de educación superior a las titulaciones universitarias oficiales de las ramas de conocimiento y campos específicos recogidos en el anexo II y al nivel académico de Grado o Máster”.

La lista de “profesiones no reguladas” en el Anexo I es muy extensa, por lo que venimos a enumerar las que tienen una mayor demanda en función al número de titulados:

  1. Administración y dirección de empresas, 
  2. Bellas Artes, 
  3. Estadística,
  4. Filosofía,
  5. Humanidades,
  6. Letras,
  7. Tecnología de la Información. 

Finalmente, en cuanto a normativa aplicable, es la Disposición adicional cuarta de este Real Decreto 967/2014, la que determina que a efectos del procedimiento de declaración de equivalencia de títulos extranjeros, en el anexo II se relacionan las ramas de conocimiento según el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, y los campos específicos de educación y capacitación –CINE–.

Puede consultarse dicho anexo en este enlace: ANEXO EQUIVALENCIA

¿Cuál es el procedimiento de solicitud de equivalencia? 

Para el reconocimiento de un título de las carreras universitarias de profesiones no reguladas en España, existen dos vías de solicitud, ante el Ministerio de Educación y Formación Profesional:

  1. Presencialmente en el ministerio o,
  2. Mediante registro electrónico. 
  3. También puedes cursar tu solicitud en la Delegación de Gobierno de la comunidad autónoma española en la que residas, en embajadas y consulados o ante notario.

Concretamente, nosotros priorizamos la opción presencial para el reconocimiento de los documentos como originales por la propia Administración Pública mediante su registro. 

Y ¿cómo trabajamos desde Vorlegal?

  1. Te informamos sobre si en el caso de tu titulación procede la homologación, la equivalencia o, incluso, la convalidación. 
  2. Decidida la mejor vía, te informamos de la documentación necesaria y de los requisitos que debe de cumplir.
  3. Una vez verificada la documentación con la que cuenta el cliente, requerimos la legalización y apostilla solamente de los documentos necesarios, dónde realizarlo y cómo lo más rápido y económico posible.
  4. Seguidamente, solicitamos que se nos envíe la documentación a nuestra oficina. Si no desea enviar el original, pueden los clientes enviar copias compulsadas.
  5. Volveremos a comprobar que tenemos toda la documentación, y la presentamos ante el órgano competente.
  6. Posteriormente, hacemos el seguimiento de la solicitud.

Cabe destacar que, cuando se detecten carencias en la formación acreditada para la obtención del título extranjero, en relación con la exigida para la obtención del título español con el cual se pretende homologar, la entidad de las cuales no sea suficiente para denegar la homologación o equivalencia, estas quedan condicionada a la superación previa por el interesado de unos requisitos formativos complementarios, como por ejemplo:

  • Superación de una prueba de aptitud;
  • Superación de cursos tutelados que permitan reparar las carencias formativas advertidas.
  • Realización de un periodo de prácticas;
  • Realización de un proyecto o trabajo;

La superación de estos requisitos se tiene que hacer a través de una o varias universidades españolas de libre elección por el solicitante, que tenga implantados los estudios conducentes al título español al cual se refiere la homologación.

Diferencias entre Equivalencia y Homologación. 

El Real Decreto 967/2014, establece las definiciones legales tanto de homologación como de declaración de equivalencia en su artículo cuatro, que indicamos a continuación: 

“A efectos de la aplicación del presente real decreto se entenderá por:

a) Homologación a título habilitante español: el reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero, equiparable a la exigida para la obtención de un título español que habilite para el ejercicio de una profesión regulada.

b) Equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial: el reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero, como equivalente a la exigida para la obtención de un nivel académico inherente a cualquiera de los niveles en que se estructuran los estudios universitarios españoles, así como a las titulaciones correspondientes a un área y campo incluido en el anexo II en los que pueden agruparse las diferentes titulaciones oficiales de estudios universitarios españoles, con exclusión de los efectos profesionales respecto de aquellos títulos susceptibles de obtenerse por homologación”. 

En definitiva, la homologación se refiere a supuestos de profesiones reguladas y la equivalencia al resto de profesiones. La homologación tiene unos requisitos más estrictos y la duración del procedimiento suele ser parecida, dependiendo del impulso que de la Administración. 

Si quieres iniciar un trámite de homologación, equivalencia o convalidación, contacta con nosotros

Sara Berrio Alarcón. 

Recientemente ha sido noticia la sentencia en la que se condenaba a la Generalitat de Cataluña a indemnizar con, ni más ni menos, que 400.000 euros a un motorista que fue arrollado por 3 jabalíes en una carretera comarcal de Tarragona, que no estaba convenientemente señalizada. 

Ello nos lleva a analizar la responsabilidad de los animales salvajes, o especies cinegéticas como se denominan en la jurisprudencia. Los animales más habituales que podemos encontrarnos en las carreteras españolas son los jabalíes, corzos, zorros y con menos frecuencia, lobos o caballos salvajes. 

Daños en vehículos. 

Según datos de la Dirección General de Tráfico, en 2010, como consecuencia de la invasión de animales en las carreteras españolas, se produjeron unos 14.000 accidentes. Los siniestros suelen producirse, no por colisiones directa contra el animal, sino por salidas de la calzada al intentar esquivarlo.

En este sentido, la Guardia Civil de Tráfico recomienda siempre mantener la calma y evitar dar volantazos, especialmente con la calzada mojada o en un trazado sinuoso.

Dentro de este tipo de casos, que como decimos, es el más habitual hay que distinguir dos supuestos distintos, que veremos a continuación, la falta de señalización en las carreteras, y daños producidos por accidentes de caza. 

Falta de señalización en la carretera

Es el referido al primer ejemplo que comentábamos en este artículo. Las Comunidades Autónomas, o la Administración Pública que tenga la titularidad de dicha vía, tienen obligación de garantizar un correcto mantenimiento de las carreteras. 

Para ello es necesario garantizar una correcta señalización, incluyendo la de peligro de paso de animales, en zonas en donde sea previsible dicho paso, y el vallado correspondiente para evitar la salida de los animales cuando sea necesario. 

Así lo consideró el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el caso que hemos comentado, indemnizando al afectado con 400.000 euros al motorista que fue arrollado por 3 jabalíes en Tarragona

En dicha vía, no constaba señalización de peligro por presencia de animales salvajes, ni tampoco se acreditó por la Administración la ausencia de accidentalidad del mismo por colisión de vehículos con animales salvajes. 

Asimismo, el tribunal decidió que concurre el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño material producido,  que resulta del incumplimiento de las obligaciones de señalización de la Administración. 

En el mismo sentido establece el STSJ Castilla y León, Valladolid (Sala 3ª) de 24 julio 2006: “La persona perjudicada no tenía el deber jurídico de soportar el daño, de acuerdo con la Ley, al producirse éste mientras efectuaba un uso correcto de un servicio público por efecto del fracaso de un medio de prevención del riesgo de accidente en las autovías dispuesto por la propia Administración”.

La jurisprudencia establece que en carreteras convencionales, la Administración debe adoptar medidas que eviten la irrupción en la calzada de animales que puedan obstaculizar el tráfico. Existe un deber de señalizar  en aquellas zonas donde conocidamente existan piezas de caza. Sin embargo en autopistas o vías rápidas, la actuación administrativa requerirá para controlar este riesgo, la adecuada instalación de un vallado. En efecto, en estas vías la Administración titular o la concesionaria está obligada a prevenir tales riesgos, lo que no ocurre en carreteras convencionales, en las cuales la regla general es excluir tales riesgos del control y prevención exigibles a la Administración titular, que no responderá cuando, como consecuencia de la irrupción de tales animales, se produzca un accidente de circulación.

Daños producidos como consecuencia de actividades de caza

En estos casos, la Ley de Caza, en su art. 33, establece que los titulares de aprovechamientos cinegéticos- o como son más conocidos, los cotos de caza- serán responsables de los daños generados por los animales de caza procedentes de terrenos acotados. Siendo responsables subsidiarios los propietarios del terreno. 

Como indica la Audiencia Provincial de Cáceres Sección 1ª, Sentencia 391/200 de 18/10/2005: “No es necesario para estimar probado un accidente con animales de caza, que necesariamente tenga que existir un golpe contra el animal, ni que éste tenga que resultar muerto o herido, pues lo importante es que, según las pruebas examinadas, la causa del accidente fue la irrupción del jabalí en la calzada, a consecuencia de lo cual se produjeron los daños en el vehículo, existiendo relación de causalidad entre uno y otro hecho.”

En el caso de que un siniestro se produzca debido a un animal que irrumpe en la calzada procedente de un coto particular de caza, la STS  Sala de lo Civil, Sentencia 227/2014 de 22/05/ 2014 establece que: “Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea a consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización».

Asimismo, en este caso prevalece el principio de responsabilidad por riesgo, ya que se trata de una actividad voluntaria que se ejercita en beneficio propio de los cazadores y que conlleva un riesgo para aquellos vehículos que circulan por las vías públicas circundantes a los terrenos acotados. Tal también resulta de lo dispuesto en los art. 1906 y 1902 del Código Civil.

En este sentido, para que haya efectivamente responsabilidad es necesario que se cumplan dos requisitos: daño y nexo causal. Es necesario que entre la acción u omisión de quien provoca el daño y la propia lesión exista una relación de causalidad. En este caso es necesario también evaluar quién responde por el daño causado, ya que el animal no podrá responder por ello. 

Hay que tener en cuenta que, solamente por el hecho de que el accidente se haya producido en las inmediaciones de un coto de caza, no significa que la responsabilidad sea automáticamente de éste, sino que además hay que probar que dicho animal procedía efectivamente del coto y que está destinado al aprovechamiento del mismo, es decir, que es la especie de animales a los que se suele dar caza en dicho coto. 

Conclusión.

Cuando se produce un accidente de circulación de este tipo con especies cinegéticas, es importante identificar correctamente al responsable y verificar que se cumplen los requisitos para poder reclamar. 

Para ello es muy aconsejable contar con abogados especializados en responsabilidad civil como es el caso de Vorlegal. 

Actualidad

El brote de viruela símica en varios países ya es una emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII). La declaración de ESPII es el nivel más alto de alerta en materia de salud pública a nivel mundial. A inicios del mes de agosto se confirmaron 28.880 casos de viruela símica en 80 países y al menos diez muertos y muy a nuestro pesar España lidera el ranking europeo de casos confirmados, con más de 4 mil confirmados. 

La viruela símica, comúnmente conocida como viruela del mono, es una enfermedad que puede propagarse de animales a seres humanos. También puede propagarse de persona a persona. Aunque, por regla general, la transmisión se produce por vía respiratoria, las características de estos casos apuntan a que tambíén se da el contagio mediante mucosa durante relaciones sexuales. 

Sintomatología 

Los síntomas varían de unas a otras personas, conforme a su estado de salud, la edad y demás características propias de cada una de ellas. 

El síntoma más característico de esta enfermedad son las erupciones en la cara, manos, las plantas de los pies, los ojos, la boca, el cuello, la ingle y/o las regiones genitales-anales del cuerpo.

Protocolo de actuación 

Una vez que la persona detecta la sintomatología ya descrita o que haya estado en contacto con alguien contagiado o posiblemente infectado deberá llamar a su centro médico o personal de atención de salud y seguir sus recomendaciones. 

Por regla general, el asistente médico le indicará qué pruebas debe de realizarse y no podrá exponerse hasta que no se le haya comunicado el resultado de la prueba, debiendo aislarse hasta entonces. 

Debe vigilar todas estas posibles variaciones y síntomas durante los próximos veintiún días de contacto o exposición a virus. Evitar el contacto con las demás personas siempre que se pueda y avisar de ser posible o portador al resto. Como complemento de protección debe lavarse y desinfectarse las manos con frecuencia. 

Y si finalmente, el resultado es positivo deberá aislarse en su domicilio o centro de salud si fuere necesario, hasta que remitan los síntomas. 

Pero, ¿qué sucedería si la persona infectada y portadora no sigue el protocolo de actuación y contagia a determinadas personas más vulnerables a esta enfermedad?, es por ello que vamos a analizar este tema desde un punto de vista jurídico. 

Responsabilidad derivada del contagio de la viruela símica. 

Es pronto como para hablar de jurisprudencia relativa al caso, pero puede valorarse, por analogía, la responsabilidad que conllevan determinadas situaciones de contagio. 

Partimos de una breve comparación con las ETS, donde la persona contagiada y conocedora es responsable del contagio y sus consecuencias sanitarias como jurídicas. 

Pero, previamente a su examen, debemos determinar qué personas pueden ser responsables legales. 

Es requisito fundamental que la persona infectada tenga plena conciencia de estar infectado, bien de forma diagnosticada bien por sintomatología o contacto. De este supuesto, se determina como sujeto activo el propio contagiado. 

De otro lado, cabe plantearse si el médico o facultativo no detecta la enfermedad o incumple el protocolo de prevención, ¿podría incurrir en responsabilidad?, y de ser así ¿de qué tipo de responsabilidad se trataría?. 

Vayamos punto por punto. 

  • Responsabilidad del sujeto transmitente: 

Una persona que está contagiada y por tanto, es portador de la enfermedad, puede ser responsable de transmitirla si, sabiéndolo, mantiene contacto o relaciones sexuales con otras personas. ¿Cabría afirmar una especie de dolo?, ¿quizás eventual si no lo pretende contagiar pero es conocedor de que con su comportamiento lo transmitirá?. 

Existe jurisprudencia y doctrina acerca de enfermedades como el VIH que nos permiten darle cierto sentido a la responsabilidad que puede devenir de una transmisión de la viruela símica y donde los tribunales podrían acogerse. 

La mayor parte de la jurisprudencia española mantiene la siguiente teoría como regla general: “En España solo se castiga penalmente cuando se ha producido la transmisión del VIH a una tercera persona que de forma previa no ha sido informada y que, por consiguiente, no ha podido consentir la puesta en peligro”.

Se pueden castigar conductas sexuales realizadas con intención manifiesta de transmitir el VIH, aunque la misma no haya llegado a producirse, en grado de tentativa, es decir que es posible castigar el intento deliberado de transmisión sexual del VIH.

Cuando se trata de un tema personal, debemos dirigirnos a la Constitución que vela por nuestros derechos y posteriormente conectarla con la responsabilidad penal. Y no es otro que el art. 18.1 CE el que reconoce nuestro derecho a la intimidad, permitiendonos decidir sobre quién puede conocer nuestro estado de salud y más cuando pueden atentar contra la ética, integridad moral y provocar un juicio de valor social de reproche o discriminación. 

Quedan encuadrados en el artículo 149 del Código Penal, como un delito de lesiones doloso (incluyendo el dolo eventual), o bien en el artículo 152 del Código Penal, como un delito de lesiones imprudente, en ambos casos por causar a una tercera persona una enfermedad somática grave, esto es, aquella que es imposible curar o que mantiene una secuela física relevante más allá de la curación.

En la Sentencia del Tribunal Supremo 528/2011, de 6 de junio, se establece que el mantener relaciones sexuales sin informar a la pareja estable sobre el estado serológico no es delito. Esto se debe a que nadie está obligado a decir a un tercero que tiene VIH aunque ese tercero sea su pareja estable. 

No obstante, en la sentencia se exige un ejercicio de responsabilidad a la persona con VIH mediante dos acciones: 

1) que ponga todos los medios adecuados para evitar la transmisión y, 

2) que en caso de que se produzca una situación de riesgo debe declarar el estado serológico para que se puedan adoptar las medidas de profilaxis post exposición o para que la pareja sexual asuma el riesgo de la infección por el virus.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla 274/2012, de 23 de mayo, además, dictamina que tampoco se considera un delito de lesiones cuando la persona con VIH revela a su pareja estable su enfermedad y esta última acepta mantener relaciones sin precaución ni métodos preventivos.

Pero resulta importante hacer hincapié en que si se produjese la transmisión del VIH a una pareja sexual estable o esporádica sin tomar medidas de prevención, entonces sí se habría cometido el tipo penal del artículo 149 o del 152 del CP.

La otra parte de la doctrina se apoya en la idea de que se trata de un delito de lesiones, no necesariamente mediando un tercero, muy estrechamente vinculado con el apartado anterior. 

Sirva de ejemplo la Sentencia 1/2004 de la Audiencia Provincia de Madrid, que condenó a la acusada por un delito de lesiones dolosas a seis años de carcel y al pago de una indemnización de 100.000 €, dado que transmitió el VIH a su pareja con la que mantuvo relaciones sexuales durante dos años muchas veces sin precaución sin haberle informado de la enfermedad que padecía. 

Las lesiones se consideraron dolosas, no imprudentes, esto quiere decir que la agresora sabía perfectamente que el contagio se iba a producir y aun así no lo impidió. Además, cuando el autor del delito sea el cónyuge, se puede apreciar agravante por parentesco, circunstancia modificativa que aumenta la pena en sí. 

Debe tenerse en cuenta, que si el resultado final deviene en la muerte de la persona contagiada a raíz de tales lesiones imprudentes, podría apreciarse un delito de homicidio imprudente a consecuencia de la enfermedad sexual transmitida; incluso si se prueba que este era el fin del autor estaríamos ante una tentativa de homicidio. Por ello, deben de valorarse las circunstancias de cada caso concreto. 

Lo que sí resulta claro son los requisitos que deben de cumplirse para hablar de delito en estos casos: 

1º.- Debe acreditarse que la víctima padece la enfermedad, en este caso viruela símica, mediante pruebas e informes médicos;

2º.- Probar que la persona enferma era consciente de tal infección, es decir, conciencia y dolo (intencionalidad) por parte del autor transmitente. 

3º.- Los medios de transmisión de la enfermedad. 

4º.- Acreditar que la persona autora es la que portaba el virus y quién lo contagia a la víctima, descartando que esta segunda ya era portadora anterior. 

En conclusión, debe estudiarse el caso concreto, sus circunstancias y será la valoración final del juez quien determine la responsabilidad que le compete al autor de transmitir la viruela símica. Pero, por lo que hemos explicado se derivarían dos tipos de responsabilidad, de un lado la responsabilidad penal en cuanto al delito de lesiones y posible homicidio y de otro lado, la obligación de resarcir a la víctima con una indemnización, es decir, la responsabilidad civil. 

  • Responsabilidad del médico o facultativo: 

El personal sanitario debe seguir un protocolo y realizar todas las pruebas necesarias para la correcta detección de la enfermedad y evitar su posterior transmisión. 

Cuando el paciente no es correctamente informado de su salud deja de tener la responsabilidad por transmisión en base al desconocimiento de su estado y es el médico quien debería haber actuado conforme a la “lex artis ad hoc». 

Este término es una construcción jurisprudencial que se ha ido perfilando en varias sentencias a lo largo de los años, siendo quizás la más significativa de todas ellas la del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 1991, que la define como:

“Aquel criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina – ciencia o arte médico que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia en otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida (derivando de ello tanto el acervo de exigencias o requisitos de legitimación o actuación lícita, de la correspondiente eficacia de los servicios prestados, y, en particular, de la posible responsabilidad de su autor/médico por el resultado de su intervención o acto médico ejecutado)».

Para apreciar la negligencia médica debe de existir una relación de causalidad entre la actuación del médico responsable y el resultado obtenido, asumiendo el médico la responsabilidad que se derive del caso concreto. 

Los artículos 35 y siguientes de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad enumeran las infracciones que puede cometer el personal sanitario y sus consecuentes sanciones, por ejemplo, considera como infracción grave “2.ª las que se produzcan por falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación que se trate”. 

También se aprecia en supuestos de transmisión por sangre o utilizar medios infectados en otras personas  no portadoras de la enfermedad. 

En estos casos es la responsabilidad del medio sanitario, en la que se pueden visualizar dos series de responsables, a saber: 

  • el centro de transfusión sanguínea 
  • y el cuerpo médico, en sentido amplio.

En términos generales, estos sujetos pueden verse vinculados en función de las distintas modalidades de operatividad de la relación paciente-médico-institución, lo que abarca desde la responsabilidad contractual hasta la extracontractual, y desde la culpa subjetiva hasta

la objetivación inherente al deber de seguridad.

Deber de secreto profesional del médico 

Siguiendo con la responsabilidad médica en este tipo de casos, analizamos el deber de secreto profesional que atañe a los facultativos que tratan este tipo de enfermedades infecciosas. 

Conforme al art. 5.1 de la Ley 41/2002 de la Autonomía del Paciente, el único titular del derecho a la información es el propio paciente. Solamente en caso de que el paciente permita de manera expresa o tácita, las personas vinculadas a él pueden ser informadas sobre su estado de salud. 

Por tanto, si el médico trata un paciente diagnosticado con VIH o en este caso, viruela del mono, no tiene el derecho a comunicar este diagnóstico a ninguna persona (incluyendo la pareja sexual del contagiado), salvo que el paciente haya manifestado su consentimiento. 

Esta conducta por parte del facultativo comportaría una quiebra del secreto profesional, tipificada en el art. 199.2 del Código Penal, con una pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para la profesión por tiempo de dos a seis años. 

No obstante, el profesional que incurre en el delito podría eximirse de responsabilidad alegando “estado de necesidad”, una causa de exención de responsabilidad regulada en el art. 20.5.º del Código Penal. El estado de necesidad implicaría que el profesional ha vulnerado el secreto profesional con el objetivo de evitar un mal propio o ajeno, lesionando así el derecho a la intimidad del paciente. Por tanto, ante el riesgo real para terceros y para evitar así un mal mayor consistente en el contagio de la pareja sexual del diagnosticado con VIH (porque por ejemplo el paciente no está poniendo las medidas necesarias para prevenir el contagio de su pareja, como la utilización del preservativo) el facultativo podría intentar acogerse a esta eximente.

Por otro lado, en el propio Código Deontológico se establece el deber del médico de informar a los pacientes con enfermedades de transmisión sexual de la obligación que tienen de comunicarlo a su pareja, advirtiéndoles que en caso de no hacerlo, el médico tiene el deber de revelárselo para proteger su salud (art. 51.5). 

El Tribunal Constitucional ya ha declarado que el art. 18.1 CE garantiza el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal, vedando que terceros decidan cuándo divulgar información de nuestra vida privada, siendo además un derecho fundamental vinculado con el respeto de la dignidad de un individuo como persona (artículo 10.1 CE), de tal forma que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder resguardar su ámbito personal frente a la divulgación del mismo por terceros y frente a una publicidad no querida (Sentencia 218/2002 de 25 noviembre, sentencia 185/2002, de 14 de octubre). No obstante, señala el Alto Tribunal, «conviene recordar que el derecho fundamental que se denuncia como lesionado no es ilimitado, como ninguno lo es». De esta forma, cuando se produce una injerencia en el derecho a la intimidad de alguna persona, ha de ponderarse si esta injerencia en su esfera personal está justificada y es proporcionada. Además, deben tenerse en cuenta los siguientes valores: la medida no debe ir más allá de lo estrictamente necesario y debe atender a razones relevantes y convincentes que la justifiquen (STSJ Galicia, n.º 5/2008, de 16 de enero de 2008). 

Conclusiones: 

  • Aunque aún no existe jurisprudencia sobre el asunto, podemos tomar como referencia las sentencias recaídas en casos de contagio del VIH. Según esta jurisprudencia, el portador de la enfermedad infecciosa, no tiene obligación de comunicarle su estado de salud a su pareja. No obstante, si no toma los medios adecuados para evitar la trasmisión de la enfermedad, podría tener responsabilidad penal por lesiones u homicidio imprudente
  • La responsabilidad de facultativos en estos casos, como en todos los casos de negligencia médica, dependerán de si se ha actuado a los protocolos médicos y si con motivo de ello, se ha generado un daño indemnizable
  • Por otro lado, aunque el facultativo tiene obligación de guardar secreto profesional sobre la enfermedad del paciente, puede “vulnerar” esa obligación en casos de necesidad, cuando se pretendan evitar daños a terceros

Sara Berrío Alarcón y Juliana da Silva. 

Conforme al Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Organización Colegial de Enfermería en España, la misión de la enfermería tal y como viene en su art. 53 es prestar atención de salud a los individuos, a las familias y a las comunidades en todas las etapas del ciclo vital, debiendo las funciones del enfermero llevarse a cabo de conformidad con un Código Deontológico. El papel del enfermero en la sociedad destaca en diferentes áreas, entre las cuales podemos mencionar la prevención de enfermedades, el mantenimiento de la salud, la rehabilitación del enfermo, la educación para la salud y la administración en Enfermería, funciones todas ellas destacadas en su Código Deontológico.

De acuerdo con el art. 69 del mencionado Código:

La Enfermera/o no solamente estará preparada para practicar, sino, que deberá poseer los conocimientos y habilidades científicas, que la lex Artis, exige en cada momento a la Enfermera competente.

Conforme viene considerando la jurisprudencia, los profesionales sanitarios tienen la obligación de poner al alcance del paciente todos los medios existentes para conseguir su mejor tratamiento, lo cual constituye una obligación de medios y no de resultado, ya que la ciencia no puede garantizar la curación absoluta del paciente. Si se despliegan todos los recursos disponibles, el daño causado al paciente no podrá ser imputable al profesional. No obstante, cuando en el diagnóstico y tratamiento no se actúa adecuadamente, o cuando el paciente no fuese debidamente informado sobre su diagnóstico, las alternativas de tratamiento y riesgos potenciales antes de consentir a un tratamiento médico, sí se podrá exigir responsabilidad al profesional sanitario.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo insiste en que cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión sino que es necesario acudir a la lex artis para determinar cuál es la actuación médica correcta.

            Como señala Serrat More (2017) las causas más frecuentes de responsabilidad del profesional de enfermería son las siguientes:

        Fallos en el suministro de medicamentos (dosis incorrectas por ejemplo)

        Fallos en la supervisión del enfermo (por ejemplo, fallos en el recuento de material quirúrgico)

        Uso inapropiado de los equipos sanitarios

        Incumplimiento de protocolos de actuación

        Falta de diligencia, falta de conocimientos y conductas imprudentes

Concluimos con las siguientes sentencias, que extraemos para ejemplificar algunos casos en los que el personal de enfermería tanto de centros privados como públicos se ha visto comprometido por una demanda en materia de negligencia: 

En una sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2007, n.º 913/2007, se ha considerado que no existían pruebas suficientes para determinar que la perforación del recto de una paciente fuera consecuencia de una mala praxis en la aplicación del enema de limpieza por las enfermeras, necesario para la realización de pruebas diagnósticas.  De esta forma, el TS consideró que no había lugar a responsabilidad civil en este caso, ya que según los fundamentos de derecho de la sentencia de las pruebas periciales se puede apreciar que el daño deriva del hecho de que la paciente no se quejó del dolor mientras le fue administrado el enema, lo cual es una situación clínica imprevisible y atípica, que de no haber sucedido podría haber dado oportunidad al personal sanitario a adoptar las medidas adecuadas para evitar el daño.

Por otro lado, en un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación de una solicitud de responsabilidad patrimonial presentada ante el Servicio Murciano de Salud, un paciente alega haber sufrido lesiones, concretamente una celulitis postpunción y luego una fascitis necrotizante del glúteo, como consecuencia de la inyección intramuscular del glúteo efectuada por la enfermera del Servicio de Urgencias, alegando que se habrían producido estas secuelas por la falta de aplicación de las medidas de seguridad y asepsia adecuadas en la realización de la punción intramuscular. No obstante, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en su decisión del 13 de junio de 2022, n.º 288/2022, consideró que no ha quedado acreditado que se hayan aplicado medidas de asepsia inadecuadas en el momento de practicar la inyección, ya que la enfermera implicada en el caso declaró que utilizó guantes nuevos y limpió la zona previamente a la inyección con gasa y una solución de clorhexidina alcohólica.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Pontevedra, en sentencia del 03 de mayo de 2021, n.º 109/2021, consideró que hubo mala praxis del personal de enfermería y condenó por daños morales a los hospitales implicados en el caso de un paciente de 76 años al que se le suministró erróneamente tras una operación un potente sedante en lugar de un analgésico, concretamente se le suministró la medicación “Midazolam”, en lugar de “Paracetamol”, dada la similitud de los envases de los fármacos. Posteriormente, en otro centro hospitalario de Pontevedra los profesionales de enfermería incurren en otro error, y es que le ponen en la muñeca la pulsera identificativa de otro paciente, administrándosele por tanto los fármacos y la dieta de ese otro paciente, hasta que una de sus hijas se percata del error. La sentencia concluye de esta forma:

Los dos errores referidos son, como se ha dicho, graves e inexcusables. Constituyen un funcionamiento anormal del servicio público sanitario. Es una actuación «antijurídica», una «mala praxis» susceptible de generar responsabilidad patrimonial. También disciplinaria, e incluso penal si las consecuencias hubiesen sido más graves. Desde luego genera «alarma social» que se cometan este tipo de errores en los hospitales públicos.

En la UCI no se pueden identificar los fármacos que se van a inocular a los pacientes de manera intuitiva, por el mero formato de los envases. Una mínima diligencia exige leer el rótulo del recipiente e identificar la medicina por su nombre expreso.

Lo mismo puede señalarse sobre la pulsera de identificación del paciente. Sorprende que en el momento de colocársela no se haya seguido la prevención, mínima, de sentido común, de preguntarle al enfermo o a sus acompañantes su nombre completo, cotejándolo. 

Juliana da Silva Martínez

El Gobierno ha aprobado este martes la reforma del Reglamento de Extranjería para facilitar la incorporación de extranjeros al mercado laboral 

Puedes consultar la Modificación del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, aquí: REAL DECRETO 629 2022.

La normativa tiene como objetivo flexibilizar requisitos que se exigen actualmente para conseguir permisos de residencia y trabajo, con el fin de cubrir las crecientes vacantes en el mercado laboral español.

Arraigo para formación

Una de las novedades que introduce la reforma es el arraigo para formación. Este tipo de arraigo abre la vía a que las personas que se encuentren en España en situación irregular desde hace dos años y asuman un compromiso efectivo de formación en algún sector con demanda de empleo para obtener autorización de residencia por circunstancias excepcionales de duración equivalente a 1 año.

Una vez superada la formación, y durante la vigencia de la autorización de residencia, el interesado presentará la solicitud de autorización de residencia y trabajo ante la Oficina de Extranjería. Esta solicitud deberá presentarla junto con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario que garantice al menos el salario mínimo interprofesional, o el establecido por el convenio colectivo de aplicación, en el momento de la solicitud, y prueba de haber superado la formación prevista en la solicitud de residencia. La Oficina de Extranjería concederá en estos casos una autorización de dos años que le habilitará para trabajar.

Modificación del arraigo laboral y social 

En el caso del arraigo laboral, se limita la figura preexistente para personas que se encuentran en situación irregular, pero han realizado una actividad laboral en situación regular durante los dos últimos años. Por otro lado, se crea una nueva modalidad de autorización que fomenta la figura del confidente y la lucha contra la economía sumergida, mediante la acreditación de 6 meses de trabajo irregular. 

En cuanto al arraigo social, el contrato que se presente para solicitar la autorización no se valorará por su duración, sino por su adecuación al Salario Mínimo Interprofesional (SMI). Además, este podrá ser inferior a 20 horas en los casos que se acredite menores a cargo y la reforma también flexibiliza la posibilidad de presentar varios contratos.

Menos requisitos para acceder al mercado laboral a las personas que están formándose en España con permiso de estudios

En este ámbito, se permite que los estudiantes compaginen trabajo y formación, siempre que sean compatibles con los estudios realizados y no superen las 30 horas semanales. Además, se eliminan las restricciones a la incorporación de los estudiantes al mercado laboral tras la finalización de los estudios. 

Por otro lado, se retira la puntualización que decía que “los ingresos obtenidos no podrán tener el carácter de recurso necesario para su sustento o estancia, ni serán considerados en el marco del procedimiento de prórroga de estancia”.

La normativa anterior permitía al estudiante trabajar un máximo de 20 horas semanales y hasta ahora era necesaria una estancia de tres años en España para poder modificar a  permiso de trabajo.

Reagrupación familiar

En cuanto a la reagrupación familiar, la reforma crea un régimen propio del familiar del ciudadano español que desea mantener en España su unidad familiar, y también se flexibilizan los requisitos de reagrupación familiar cuando afectan a menores extranjeros, o a personas con discapacidad o en situaciones de vulnerabilidad. 

Uno de los más importantes cambios es que el cónyuge reagrupado, “tendrá permiso para trabajar por cuenta ajena o cuenta propia, independientemente del tipo de permiso que tuviera la persona migrante ya presente en España”.

Mejoras en la migración regular y gestión

En lo que respecta la migración regular, también se verifican algunas alteraciones. 

En primer lugar, se facilitan los requisitos exigidos para los trabajadores autónomos procedentes de terceros países.

La normativa viene también a establecer un «catálogo de profesiones de difícil cobertura» para cada provincia o demarcación territorial, a efectos de que cuando se identifique una profesión sin personal, se abrirá la posibilidad de que las empresas traigan a gente de fuera para trabajar.

Finalmente, la normativa también viene a dotar de mayor estabilidad a trabajadores y empresas y reduciendo las cargas administrativas. Asimismo, las autorizaciones serán plurianuales y habilitarán a trabajar 9 meses al año durante 4 años y este modelo podrá ser utilizado por cualquier sector en el que exista déficit de trabajadores.

El Real Decreto también incorpora mejoras en la gestión administrativa mediante la reducción de cargas y la creación de la Unidad de Tramitación de Expedientes de Extranjería (UTEX), de forma que se agilicen los trámites.

La reforma del reglamento de Extranjería entrará en vigor a partir del próximo día 15 de agosto. Si tienes dudas, no dudes en ponerte en contacto con nuestro equipo experto en extranjería a través de info@vorlegal.com y te asesoraremos en castellano, portugués o inglés.

Ana Carolina Monteiro Pereira

Como hemos comentado en otros posts, en Vorlegal solemos dirigir las demandas por negligencias médicas a las aseguradoras de responsabilidad civil de las clínica o profesionales responsables, debido a que entendemos que es la estrategia más eficaz, como hemos podido comprobar a lo largo de nuestra trayectoria en el mundo del Derecho Sanitario. 

 

Una de las “excusas” o alegaciones, que suelen formular las aseguradoras, consiste en indicar que no tienen responsabilidad por el importe de la franquicia, cuando estamos ante un contrato de seguro que incluye tal cláusula. 

 

En el contexto de los seguros, la franquicia es el total de dinero que el asegurado debe asumir por cuenta propia para cubrir el coste de los daños generados por un siniestro, según el contrato pactado previamente con la compañía aseguradora. Esto significa que si el seguro cuenta con una franquicia de 500 euros y el valor del daño asciende a 1500 euros, el seguro indemnizará por un total de 1.000 euros, correspondiendo al asegurado abonar los primeros 500 euros.

 

Esto es muy habitual en los seguros de autos, pero también se incluyen en algunos seguros de responsabilidad civil profesional. 

 

La franquicia se configura como una excepción oponible a terceros, al entender que delimita el riesgo asegurado. De una forma básica, podemos decir que el hecho de que sea oponible a terceros, significa que no se podía solicitar el importe de la franquicia directamente a la aseguradora. Ello, obviamente, beneficiaba a las aseguradoras en muchos casos.

 

Sin embargo, se está imponiendo la idea de que en los contratos de seguro obligatorios de clínica médicas y de profesionales sanitarios, ha de operar una excepción y entender que no se puede “esquivar” la responsabilidad del seguro, en perjuicio de los usuarios de servicios sanitarios, ya que si no, la obligación de aseguramiento – recogida en la Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias – quedaría sin contenido y no se cumpliría con el fin de la misma, que no es otro si no que los usuarios siempre estén cubiertos por los daños que se puedan generar en dichos centros sanitarios

 

En este sentido hemos conseguido una sentencia pionera en la Audiencia Provincial de Madrid, por la que, recogiendo nuestros argumentos, entiende la Sala que la franquicia de un contrato de seguro suscrito entre una aseguradora de Responsabilidad Civil y una famosa cadena de clínicas dentales, no se debe oponer al usuario, ya que le priva de su derecho de ser resarcido de los daños. 

 

Por ello, se confirma la condena a Dentix y su aseguradora, tras la demanda presentada a favor de un cliente de Vorlegal, condenando a las demandadas a indemnizar en el valor de 34 965,54 €.

 

Indica la referida Sentencia de la AP de Madrid de fecha 14 de julio de 2022, indica: 

 

“Así, los seguros obligatorios de responsabilidad civil tienen por finalidad garantizar una protección adecuada del perjudicado. Esta protección adecuada, en ocasiones hasta el resarcimiento integral, podría desvirtuarse si el perjudicado se viera afectado por las franquicias pactadas entre la aseguradora y el tomador del seguro. Es más, la franquicia impide que el tomador de buena fe cumpla con su obligación legal de asegurar el riesgo, en la medida de la franquicia; al tiempo que permite al tomador de mala fe abaratar sus costes en perjuicio de los posibles perjudicados. Lo anterior hasta el punto de que una franquicia no solo excesiva sino también exorbitante, resultaría en una absoluta desprotección de la víctima y en la desnaturalización ilícita del seguro por la cobertura ficticia.”

 

“Pues bien, el seguro aquí concertado entre Dentix y la Aseguradora tiene carácter obligatorio y clara vocación tuitiva de los usuarios de servicios sanitarios. «Los profesionales sanitarios que ejerzan en el ámbito de la asistencia sanitaria privada, así como las personas jurídicas o entidades de titularidad privada que presten cualquier clase de servicios sanitarios, vienen obligados a suscribir el oportuno seguro de responsabilidad, un aval u otra garantía financiera que cubra las indemnizaciones que se puedan derivar de un eventual daño a las personas causado con ocasión de la prestación de tal asistencia o servicios» (art. 46 I Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias; también art. 4.8 e]). (…)

Si bien no se tiene constancia de que la Comunidad de Madrid hubiera determinado las condiciones esenciales del aseguramiento, la Ley nacional debe interpretarse en el sentido de que la cobertura de los daños personales debe ser absoluta, no siendo eficaces ni oponibles (nulidad frente a terceros ex art. 6.3 CC) los pactos de franquicia a los terceros usuarios de los servicios sanitarios pues no son otra cosa que un incumplimiento parcial de la obligación de cobertura de los daños personales, máxime cuando la franquicia pactada entre la clínica y la Aseguradora resulta exorbitante e inadecuada a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado en este aspecto.”

 

Entiende la AP, por lo tanto, que no se aplicará la franquicia de los seguros de responsabilidad civil a terceros usuarios de los servicios sanitarios, considerando que la cobertura de los daños debe ser total, en una sentencia pionera que viene asegurar el derecho de consumidor en casos de negligencias médicas

 

Puedes consultar la sentencia en este enlace: 

 SENTENCIA FRANQUICIA ASEGURADORAS RC

 

 

 

 

La Homologación de Títulos Universitarios Extranjeros tiene sus particularidades según la profesión que tratemos. En este blog ya hemos hablado de la homologación del Título de Medicina y de las Especialidades Médicas, pero la homologación del Título de Enfermería tiene sus propias condicionantes. 

¿Qué documentos son necesarios para homologar el Título de Enfermería?

A parte del Modelo correspondiente y la copia compulsada del Pasaporte o NIE, es necesarios pedir la documentación referente a los estudios en la Universidad. Hay que tener en cuenta que estos documentos siempre tienen que estar legalizados y apostillados. En el caso de que los estudios hayan sido cursados en idioma diferente al español, también habrá que realizar una traducción jurada.

Ojo, porque si te licenciaste hace 6 o más años también hay que presentar una certificación de ejercicio profesional para acreditar que hayas trabajado como Enfermero/a durante al menos 3 años dentro de los últimos 5 años. 

Además, es necesario pagar una Tasa, que asciende actualmente a 165,50 euros si se realiza desde España. Se puede abonar esta tasa desde tu país, pero el precio aumenta debido a las comisiones bancarias. 

Hay que tener en cuenta que estos documentos no se pueden presentar sin más, sino que hay que Apostillarlos, para que tengan validez en España.

En el caso de Colombia, este el trámite de la Apostilla se facilita bastante ya que se realiza online a través de la web de la cancillería. En otros países como Argentina, México o Perú, se puede realizar en el Ministerio de Relaciones Exteriores o a través de un Escribano público.

¿Dónde se entrega la solicitud?

Actualmente, las solicitudes se pueden iniciar por vía telemática, aunque a lo largo del proceso habrá que presentar la documentación original o copia compulsada en el Ministerio de Universidades. 

¿Cuál es el plazo de resolución? Recurso contencioso administrativo 

Aquí nos encontramos con una de las especialidades de la Homologación del Título de Enfermería, y es que, en este caso, la demora en la finalización del trámite puede extenderse a más de 3 años. 

Uno de los motivos de demora en la tramitación de estos expedientes es tener que complementar la solicitud con nueva documentación.

Por ello siempre aconsejamos presentar la solicitud en Madrid y previa revisión de la documentación para evitar demoras innecesarias.

En Vorlegal, al ser abogados especializados en esta materia, tenemos un sistema para poder acortar estos tiempos, consistente en presentar Recurso Contencioso Administrativo, al cabo de 6 meses desde que se presentara la solicitud. Con ello, es esperable que se pueda obtener la homologación en un año y medio aproximadamente. 

Este recurso es judicial, de tal manera, que el Juzgado se encarga de solicitar el expediente administrativo al Ministerio de Universidades, presionando con ello para que se emita una resolución. 

¿Cómo te podemos ayudar en Vorlegal?

Como se puede comprobar este proceso de homologación del Título de Enfermería no es sencillo y, si no se hace de una forma organizada, puede convertirse en un auténtico quebradero de cabeza y demorarse en el tiempo más de lo necesario.

En Vorlegal tenemos experiencia en la realización de este tipo de trámites.

  • Te guiamos a la hora de conseguir toda la documentación necesaria.
  • Te asesoramos sobre los requisitos que tiene que reunir la documentación así como la Apostilla de los mismos y revisamos su cumplimiento.
  • Verificamos que la documentación está completa y reúne todos los requisitos antes de proceder a presentarla, para evitar demoras innecesarias.
  • Realizamos por ti la solicitud directamente en las oficinas del Ministerio de Educación en Madrid, lo cual acorta los plazos.
  • También abonamos la tasa en Madrid, ahorrándote con ello tiempo y dinero.
  • Presentamos el recurso contencioso administrativo, para tratar de agilizar el proceso
  • Te informamos puntualmente del estado de tu solicitud.

Ponte en contacto con nosotros en info@vorlegal.com o +34 649 06 17 67 y tramita tu homologación de la forma más sencilla.

En cualquier sector de la sociedad, especialmente el laboral, son pocas las situaciones en las que existe gran demanda de empleo y, al mismo tiempo, gran oferta. Lo normal es pensar que cuando esto ocurre, ambas necesidades se satisfacen de manera lógica y natural. Pero esto no ocurre en el campo de la Medicina en España desde hace ya demasiados años. 

Este anuncio del SACYL, en donde se busca incorporar a Médicos extracomunitarios sin especialidad para cubrir vacantes en Atención Primaria, es un ejemplo de la situación insostenible que viene provocando la Administración española. 

Por un lado, tenemos la insuficiente convocatoria de plazas en los exámenes MIR, que no llegan a cubrir la necesidad de especialistas que existe, sobre todo en determinadas Comunidades Autónomas. 

Y por otro lado, existe el desprecio absoluto a los profesionales extranjeros que inician el largo y tortuoso proceso de homologación de la especialidad. 

La exigencia y demora excesiva en el proceso de homologación de las especialidades médicas provoca que al final los Servicios de Salud autonómicos tengan que contratar profesionales sin formación contrastada. Es decir, se produce el efecto contrario al deseado. 

Si el Ministerio de Sanidad agilizara el procedimiento de homologación del talento extranjero, se podría colmar esta necesidad inmediata de médicos especialistas que existe en todo el país, mientras se reorganiza estructuralmente el sistema de acceso a formación de especialidad, que se está demostrando insuficiente. 

Y esto no significa que se homologue la especialidad a cualquier candidato. No. Significa implantar un sistema ágil y justo para la homologación, con criterios claros y razonables. Es decir, lo que no existe en la actualidad. 

De tal manera que no se produzcan estos ejemplos reales:

Oftalmólogo brasileño destacado en su país que gana beca para realizar un fellowship en un Hospital del Reino Unido, imponiéndose a más de 2.000 aspirantes de todo el mundo. Aquí no pasa ni la fase previa simplemente por la duración en años de su programa formativo (aunque en horas sea mucho mayor). 

Dermatólogo española, que tras ser una de las primeras en el MIR y realizar una de las especialidades más demandadas como es Dermatología en un Hospital de Madrid, se traslada a Nueva York para realizar una nueva especialidad en Anatomía Patológica. Es decir una fuga de talento que incomprensiblemente, quiere volver a España. Pues se le ponen trabas porque en EEUU no existen autoridades públicas que acrediten la habilitación profesional. 

En cualquier país de nuestro entorno se fomenta la atracción de talento extranjero. Sin embargo, en este caso, el Ministerio de Sanidad lo está despreciando, a pesar de que el único atractivo que tenemos sea el idioma. Recordemos que en los demás países de Europa, incluido Portugal, los especialistas médicos están mucho mejor reconocidos económicamente que aquí.

De ahí también la fuga de médicos especialistas, tanto españoles como extranjeros que han realizado la especialidad en España.  

Mientras que no se tomen estas dos medidas tan evidentes, lógicas y razonables, es decir, aumentar las plazas MIR eliminando el cupo de extranjeros, y agilizar las homologaciones de especialidad con criterios claros y justos, seguirán deteriorándose nuestros Servicios de Salud de los que tanto se presume en algunas ocasiones. 

Rafael Lucero Recio

 

Dentro del amplio campo que abarca la responsabilidad civil, que es la especialidad de Vorlegal, nos preguntamos en esta ocasión de quién es la responsabilidad de los daños producidos en pistas de esquí. Y ello a pesar de que este invierno no ha sido especialmente favorable para la práctica de este deporte. 

Lo primero que podemos decir es que, como cualquier otra actividad que conlleve un riesgo, es fundamental conocer cuáles son nuestros derechos en cuanto a la compensación por los daños y perjuicios sufridos ante un accidente o incidencia.

¿Es posible reclamar un accidente en la nieve?

Cuando se practica un deporte como el esquí o snowboard, la persona que lo practica debe asumir que está realizando, de forma voluntaria, una actividad que comporta un riesgo.

En este sentido, merece la pena recordar que el artículo 1902 del Cc establece que: «tratándose de una actividad lúdica, al igual que en los deportes de riesgo, el usuario asume el peligro y sólo un error en la instalación o en el material podrían determinar la responsabilidad del empresario«.

Por tanto, no todos los accidentes que se produzcan realizando este tipo de deportes, serán indemnizables. Solamente en los casos en los que algún otro de los sujetos implicados haya descuidado alguna de sus obligaciones contractuales o extracontractuales, se podrá hablar de responsabilidad. 

La responsabilidad por el accidente puede recaer sobre otro esquiador o snowboarder, un operador turístico, un instructor o guía de esquí o un operador de instalaciones de esquí. Todos ellos deben tener un seguro que cubra reclamaciones por accidentes.

¿Cuándo puedes reclamar?

Obstáculos ubicados en la pista

El esquiador choca contra un obstáculo ubicado en la pista, como cañón de nieve, una máquina o un obstáculo natural sin señalizar y/o sin proteger. En este caso, la estación o su aseguradora de forma solidaria podrían incurrir en obligación de resarcir al accidentado por los daños y perjuicios sufridos

En este sentido, razonó la STS de 9 de febrero de 2011: «la existencia de un riesgo superior al normal, conlleva un mayor esfuerzo de previsión, adoptando las medidas necesarias, de tal manera que no hacerlo permite atribuir el resultado producido a dicho agente, y tener por existente el nexo causal tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico. (…) el dueño de una estación de esquí se encuentra obligado a poner los medios adecuados para evitar el daño teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que gestiona, y con mayor motivo, cuando contribuyó a incrementar el riesgo propio de la actividad deportiva colocando en un lugar próximo a la pista un elemento artificial, rígido y duro, como un cañón artificial, que generaba riesgo evidente de lesiones en caso de colisión, incluso si esta se producía por consecuencia de un deslizamiento subsiguiente a una caída. Y siendo todo ello previsible, las caídas, las colisiones y el daño, (…) le incumbía adoptar medidas de seguridad encaminadas a evitar o a disminuir el riesgo de lesiones».

Choque entre dos esquiadores

En estos casos, es importante evaluar cómo ha sucedido el accidente, si circulaban por pistas habilitadas y señalizadas correctamente, si alguno de ellos llevaba una velocidad inadecuada, etc. 

La imprudencia de uno de los esquiadores deberá ser acreditada con pruebas adecuadas como los relatos de los testigos, cámaras de seguridad, fotos o videos, etc. 

En este caso la responsabilidad sería extracontractual. 

Condiciones metereológicas

En el caso de que el tiempo empeore y el esquiador sufra una caída por falta de visibilidad, hay que evaluar varios factores. Solo en el caso de que se pueda probar que la estación debería haber cerrado por tiempo adverso para la práctica del esquí/snowboard podría ser exigible una indemnización por su parte. 

Por otro lado, si la caída se produce en el telesilla o en un remonte, estarás cubierto por el seguro obligatorio de viajes que deben tener todos estos medios de transporte/remolque.

Incumplimiento de servicios o productos contratados

En el caso de que se contraten clases deportivas y se produzca un accidente porque el instructor ha incumplido sus obligaciones, por ejemplo, llevándote por una zona no habilitada, estará incurriendo en responsabilidad.

Por otro lado, cuando hayas alquilado un equipamiento defectuoso y por ello se produzca el accidente, también habrá lugar a reclamar.

Cuando compramos un forfait, estamos firmando un contrato con la estación para que todas sus instalaciones estén balizadas, señalizadas y en perfecto estado de uso por parte de los esquiadores. En este sentido, han venido a establecer nuestros tribunales, la estación de esquí tendrá responsabilidad cuando su conducta comporta incremento o agravación del riesgo asumido.

Así también establece la  Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias que los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.

Por otro lado, es necesario establecer un nexo causal. Como establece el recurso nº 549/2019 de la Audiencia Provincial de Barcelona: “ha de quedar establecido que el daño o perjuicio deriva de un acto u omisión imputable a quien se exige indemnización por culpa o negligencia y que tal daño o perjuicio resulta consecuencia necesaria -causalidad adecuada o eficiente- del acto u omisión ( SSTS de 25 de septiembre de 2003, 6 de septiembre de 2005, 10 de febrero y 12 de diciembre de 2006, 12 de julio y 5 de septiembre de 2007, 10 de diciembre de 2008, 9 de febrero, 14 de marzo y 20 de mayo de 2011, 30 de enero de 2012)”.

No obstante todo lo anterior y como comentábamos inicialmente, es importante tener en cuenta que fuera de las pistas abiertas, esquías bajo tu entera responsabilidad. Los seguros de las estaciones de esquí no suelen cubrir estas incidencias. En estos casos, es el esquiador quien deberá hacer frente a los daños ocasionados a sí mismo o a terceros. Solamente en caso de que se verifique que la estación no hubiera señalizado correctamente los límites de la pista, ésta tendría responsabilidad.

 ¿Cómo te podemos ayudar desde Vorlegal?

En Vorlegal tenemos amplia experiencia en materias de responsabilidad civil, derecho de los seguros y daños. Estas son materias extensas en las que la especialización es esencial a la hora de conseguir un buen resultado.

Asimismo, es fundamental contar con un abogado especialista que te pueda asesorar durante todo el proceso.

Ana Carolina Monteiro Pereira

La prestación de servicios de Odontología y de medicina estética  a través de franquicias es un modelo que ha generado muchos problemas en los últimos tiempos. 

Se trata de un modelo que privilegia una mercantilización de la salud que está causando miles de víctimas por negligencias médicas. Estas clínicas de multiservicios (odontología, nutrición, medicina estética o cirugía plástica, en este caso) suelen usar estrategias agresivas de marketing. 

Todo esto ha provocado que varias víctimas busquen justicia y que se creen varias asociaciones de afectados en España.

 

En este vídeo, te explicamos cómo reclamar a este tipo de franquicias sanitarias, cuáles son las negligencias médicas más comunes, cómo cancelar la financiación y demás cuestiones relativas a la reclamación a este tipo de franquicias. 

 

¿Qué hacer si has sido víctima de negligencia médica en una franquicia sanitaria?

Ante una situación de negligencia o de no prestación del servicio contratado, es aconsejable que contactes con un abogado especialista en derecho sanitario lo antes posible, para que te asesore sobre los pasos a seguir y no perjudicar la reclamación.

La especialidad en Derecho Sanitario que tienen los abogados de Vorlegal, te va a ayudar a identificar rápidamente si existe negligencia o no en tu caso, y además te permitirá solucionar tu reclamación de la forma más rápida y adecuada a tus intereses.

Ello te evitará caer en errores muy frecuentes, como pueden ser dirigir las reclamaciones a la Oficina Municipal de Información al Consumidor o al Colegio de Odontólogos y Cirujanos, los cuales no suelen tener competencia para entrar al fondo del asunto y pueden ralentizar el procedimiento.

Tampoco conviene denunciar a estas clínicas en vía penal, ya que el porcentaje de éxito en esta vía es mucho menor que en una reclamación civil.

 

¿Cómo cancelar el contrato con una franquicia sanitaria y su financiera?

Te lo explicamos en este enlace!

 

¿Cómo te podemos ayudar desde Vorlegal?

En este tipo de casos es fundamental contar, desde el inicio, con un abogado especialista en negligencias médicas, dado que se trata de una especialidad legal con legislación y jurisprudencia muy específica, que requiere un conocimiento profundo de la materia para poder defender correctamente al afectado.

Nuestra experiencia nos permite determinar qué casos se pueden reclamar, identificar el camino más adecuado para encauzar la reclamación con los mejores medios y hacer frente a los profesionales contratados por las clínica franquiciada para su defensa.

  • En Vorlegal somos especialistas en negligencias médicas.
  • Nos encargamos de todas las fases del procedimiento.
  • Tenemos amplia experiencia en reclamaciones a franquicias sanitarias con éxito.
  • Colaboramos con Peritos Odontólogos y Cirujanos de prestigio, que determinarán la viabilidad, valorando la historia clínica y te realizarán un reconocimiento médico, para poder defender tus intereses de la mejor manera posible.
  • Nos encargamos también de cancelar el contrato de financiación.
  • Llevamos casos de toda España.

Nuestra forma de trabajar en los casos de franquicias sanitarias es la siguiente:

1.- Solicitamos y conseguimos tu Historia Clínica.

2.- Analizamos la viabilidad jurídica del asunto.

3.- Encargamos la viabilidad médica a un perito especialista en la materia.

4.- En caso de que el caso sea viable, tanto desde el punto de vista jurídico como médico, solicitamos la cancelación de la financiación.

5.- Presentamos reclamación extrajudicial e intentamos llegar a un acuerdo con la aseguradora de la clínica responsable, que te indemnice suficientemente por los daños ocasionados.

6.- En caso de que no sea posible el acuerdo, presentamos demanda en el Juzgado.

Si consideras que la clínica médica franquiciada ha cometido una negligencia en tu tratamiento no dudes en ponerte en contacto con nosotros: info@vorlegal.com o 649 06 17 67.