Autor.- Mario Lucero Bermejo, Abogado especialista en Derecho Administrativo.
Recientemente el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con ocasión del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por el cauce del procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CESM), contra la inactividad del Ministerio de Sanidad en lo referente al estado de alarma para la gestión de dicha crisis sanitaria.
El objeto del presente post es analizar el contenido de dicha sentencia y determinar en qué casos los afectados podrán reclamar a la Administración, por esta falta de medidas de prevención básicas para combatir el COVID-19.
En la demanda se denunciaba «El incumplimiento por parte de la Administración General del Estado, y más concretamente por el Ministerio de Sanidad, de las obligaciones al mismo exigibles, conforme a lo establecido en el art 12.4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria por el Covid-19, al no haberse adoptado medidas inmediatas y eficaces para proveer del material necesario para proteger a los profesionales sanitarios». Y se reclamaba el cese de dicha inactividad, «con la finalidad de preservar el derecho fundamental a la vida y a la integridad física del artículo 15 CE», así como, que se requiriera al Ministerio de Sanidad para que «adopte todas las medidas necesarias para que tenga lugar la dotación a los profesionales sanitarios de las medidas de protección que, desde el punto de vista científico, son las necesarias para preservar el derecho a la integridad física de los mismos y que, al menos, deben consistir en BATAS IMPERMEABLES, MASCARILLAS FPP2, FPP3, GAFAS DE PROTECCIÓN, CALZAS ESPECÍFICAS y CONTENEDORES GRANDES DE RESIDUOS, siguiendo las recomendaciones de la OMS y los protocolos de protección del propio Ministerio de Sanidad, en todos los Centros hospitalarios, Centros asistenciales de Atención Primaria, Servicios de Emergencias, Servicios de Asistencial Rural, centros con pacientes institucionalizados así como todos los demás centros asistenciales del territorio nacional ya sean públicos o privados y cualesquiera otras dependencias habilitadas para uso sanitario; dando cuenta inmediata tanto al tribunal como a la recurrente, mediante informe, de las actuaciones que se vayan realizando».
El fallo de la Sentencia estima en parte el recurso y declara que «los profesionales sanitarios carecieron de los medios de protección necesarios lo cual supuso un serio riesgo para los derechos fundamentales que les reconoce el artículo 15 en relación con los artículos 43.1 y 40.2 de la Constitución”, desestimando sin embargo el resto de las pretensiones deducidas en la demanda, al entender que “La progresiva normalización de la dotación y distribución de medios de protección”, permite “descartar que exista en la actualidad la carencia que sí hubo en los primeros momentos de la pandemia. La Sentencia considera “innecesarios, por tanto, los requerimientos pretendidos, ya que no hay inactividad que deba cesar ni falta de medios que deba corregirse ni, mucho menos, lesión actual de derechos fundamentales» (del FD 8º).
VÍA ABIERTA PARA LA RECLAMACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN SANITARIA.-
Aun con esta matización, es evidente que la mencionada Sentencia abre la vía de la reclamación de responsabilidad patrimonial a todos aquellos profesionales sanitarios que se vieron lesionados durante la gestión de la pandemia.
Conviene no obstante, concretar y matizar los distintos ámbitos: objetivo, subjetivo y temporal, a los que cabria extender la responsabilidad patrimonial en base a la Sentencia que comentamos:
Ámbito objetivo de la responsabilidad patrimonial.-
Conforme a los propios pronunciamientos de la Sentencia, el ámbito objetivo de la responsabilidad patrimonial exigible en este caso, son el derecho a la vida y a la integridad física y moral, el derecho a la protección de la salud y el derecho a la seguridad e higiene en el trabajo que consagran y amparan los artículos 15, 43.1 y 40.2 de nuestra constitución, respectivamente.
Quedan comprendidas por tanto, todas las lesiones producidas como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, incluidas las físicas (trastornos, convalecencias, incapacidades y hasta el fallecimiento), las psíquicas (daños morales) y las económicas (perjuicios económicos, daño emergente y lucro cesante).
Ámbito subjetivo de la responsabilidad.-
Sujeto pasivo del daño pueden ser todos los profesionales sanitarios que desarrollaron su actividad laboral durante la pandemia, así como, sus familiares y allegados.
Dentro del término genérico de “profesional sanitario”, ha de incluirse conforme a la Ley 44/2003, de ordenación de las profesiones sanitarias, tanto a los Licenciados en Medicina, en Farmacia, en Odontología y en Veterinaria y a los Diplomados en Enfermería, en Fisioterapia, en Terapia Ocupacional, en Podología, en Óptica y Optometría, en Logopedia y en Nutrición Humana y Dietética, protésicos dentales e higienistas dentales, como también, a los Técnicos Superiores en Anatomía Patológica y Citología, en Dietética, en Documentación Sanitaria, en Higiene Bucodental, en Imagen para el Diagnóstico, en Laboratorio de Diagnóstico Clínico, en Ortoprotésica, en Prótesis dentales, en Radioterapia, en Salud Ambiental y en Audioprótesis y a los Técnicos de Grado Medio en Cuidados Auxiliares de Enfermería y Farmacia y Técnicos de Emergencias, entre otros profesionales del área sanitaria que estén en posesión de los títulos de formación profesional legalmente establecidos, conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
Ámbito espacial de la responsabilidad.-
El ámbito laboral en el que desarrollaron su actividad los profesionales sanitarios durante la pandemia y en los que, según argumenta la demanda, no se siguieron las recomendaciones de la OMS, ni los protocolos necesarios para preservar el derecho a la integridad física de los mismos, abarca a «todos los Centros hospitalarios, Centros asistenciales de Atención Primaria, Servicios de Emergencias, Servicios de Asistencial Rural, centros con pacientes institucionalizados así como todos los demás centros asistenciales del territorio nacional ya sean públicos o privados y cualesquiera otras dependencias habilitadas para uso sanitario»
Administración responsable.-
En lo concerniente a que Administración incumbe la responsabilidad por la carencia de medios de protección necesarios en los ámbitos descritos, la Sentencia en su Fundamento de Derecho Séptimo establece que «no nos corresponde en este proceso hacer un juicio de culpabilidad, ni imputaciones de responsabilidad, sino establecer si ha existido afectación de derechos fundamentales y tal extremo ya lo hemos constatado por lo que debemos acoger la primera de las pretensiones de la demanda y declararlo así, si bien con la precisión, ya explicada, de que la incapacidad se ha de predicar del Sistema Nacional de Salud en su conjunto y no sólo de la Administración General del Estado o del Ministerio de Sanidad aunque, dirigiéndose la demanda solamente contra el Ministerio de Sanidad, no podamos extender nuestro pronunciamiento más allá».
Argumenta la Sentencia a este respecto, que «en el comienzo del impacto de la pandemia, el Ministerio de Sanidad, aunque también el conjunto de Administraciones Públicas con responsabilidades en lo que el artículo 44 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, llama Sistema Nacional de Salud, que integran «el conjunto de los Servicios de Salud de la Administración del Estado y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas», no fue capaz dedotar a los profesionales de la salud de los medios precisos para afrontar protegidos la enfermedad y que asícorrieron el peligro de contagiarse y de sufrir la enfermedad, como efectivamente se contagiaron muchos yentre ellos hubo numerosos fallecimientos».
Aunque la demanda de inactividad proyectaba su reclamación hacia los meses de enero y febrero y la primera quincena de marzo de 2020, las decisiones y actuaciones emprendidas a partir del 14 de marzo (fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, por el que se declaró el estado de alarma) son relevantes para identificar las Administraciones concernidas por el abastecimiento de medios de protección a los profesionales sanitarios. Porque según argumenta la Sentencia, “Hasta el 14 de marzo de 2020 eran las Comunidades Autónomas si bien a partir de esa fecha pasaron a estar bajo la dirección ministerial. En consecuencia, la situación existente respecto de la disposición de medios de protección hasta esa fecha también tiene que ver con ellas”.
Nos encontramos por tanto, ante un supuesto de Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas que conforme a lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, deben responder solidariamente frente al particular.
Ámbito temporal.–
Por último y en cuanto al ámbito temporal de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que pretendan fundamentarse en la Sentencia que comentamos, hay que tener en cuenta que los argumentos en que se basa la propia sentencia para desestimar las demás pretensiones de la demanda (excluida la declaración de vulneración de los derechos fundamentales invocados).
Señala la Sentencia a este respecto que “tal como acreditan los informes quincenales presentados por el Ministerio de Sanidad en cumplimiento de la medida cautelar acordada por el auto de 20 de abril de 2020, constan un progresivo incremento en la adquisición de medios de esta naturaleza y la normalización de su distribución a los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas y a los de Ceuta y Melilla. También se debe señalar como hecho notorio que los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas han podido, al flexibilizarse la centralización de las adquisiciones, hacerse con más medios”. Lo que permite a los Magistrados de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo “descartar que exista en la actualidad la carencia que sí hubo en los primeros momentos de la pandemia” considerando“innecesarios por tanto, los requerimientos pretendidos, ya que no hay inactividad que deba cesar ni falta de medios que deba corregirse ni, mucho menos, lesión actual de derechos fundamentales” (del FD 8º).
Todo lo cual no excluye, como lo reconoce la propia Sentencia, que las pretensiones que puedan tener fundamento actualmente, tendrían que dirigirse principalmente contra los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, ya que el estado de alarma expiró el 21 de junio de 2020 y en ese momento, desapareció la dirección asumida hasta entonces había asumido el Ministerio de Sanidad, recobrando a partir de ese momento las Comunidades Autónomas la plenitud de sus competencias.
Si te encuentras en este caso, puedes contactar con nosotros.