Recientemente numerosos medios de comunicación han informado sobre el cierre de la cadena de clínicas dentales Smydent, la cual tiene locales en varios municipios principalmente de la Comunidad de Madrid, a saber: Madrid, Alcorcón, Leganés, Torrejón de Ardoz, San Blas, Vallecas y también en Cataluña, concretamente en Badalona.

Smydent ha cerrado de forma sorpresiva, dejando el tratamiento de cientos de pacientes sin acabar.

No se han aportado noticias sobre cuál es el motivo del cierre, aunque este caso recuerda mucho a lo que ya hemos vivido en los últimos años con Dentix o Idental.

No obstante, habrá que estar a la espera de la evolución del asunto en los próximos días.

¿En qué casos se podría reclamar?

Debido a que casos como éste han acontecido en nuestro país con cierta frecuencia en los últimos años, se ha adaptado la normativa para proteger a los consumidores. De tal manera que existe obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil para cubrir los casos de posible negligencia médica, y también se considera que los contratos de financiación para este tipo de servicios son créditos vinculados.

En el caso de que simplemente el tratamiento haya quedado sin finalizar o sin ni siquiera comenzar habrá que distinguir entre los casos en los que se haya financiado el tratamiento y los casos en los que se haya abonado inicialmente el mismo.

Si se ha financiado el tratamiento, la entidad financiera tiene responsabilidad directa en lo referente a la devolución de las cantidades abonadas por tratamientos que no se hayan llegado a realizar. Para ello, hay que presentar una reclamación de cancelación, tanto al prestador del servicio, como a la propia financiera.

Los casos en los que el paciente ha abonado el importe del tratamiento directamente, sin financiación, son los que presentan más complejidad ya que la reclamación solamente se puede realizar al prestador del servicio.

En los casos en los que existe negligencia médica, primero habrá que tratar de obtener la historia clínica, para que, una vez confirmada la viabilidad, se pueda presentar reclamación a la aseguradora de responsabilidad civil por el importe de los daños generados según baremo.

¿Cómo te podemos ayudar desde Vorlegal?

En primer lugar, aconsejamos paciencia hasta conocer el motivo de los cierres de estas clínicas.

Si finalmente, se verifica que esta empresa deja definitivamente de prestar actividad en España, es recomendable que los afectados se pongan en manos de profesionales.

Hemos Vorlegal tenemos experiencia con los afectados de Idental y de Dentix, situaciones en las que,  tras cerrar de forma masiva todas sus clínicas dentales en España y en otros países, dejó sin tratamiento a miles de clientes para luego ser  declarada en concurso de acreedores.

Mediante la interposición de las reclamaciones adecuadas, ya sea contra financiera o contra aseguradora, hemos conseguido recuperar las cantidades abonadas por varios clientes de estas franquicias, que han visto sus tratamientos interrumpidos. Así mismo, hemos conseguido que las financieras dejasen de cobrar las cuotas de forma insistente.

También tenemos experiencia en la reclamación y consecución de indemnización para los casos de mala praxis.

Por tanto, si usted es un afectado o una afectada por el cierre de las clínicas Smydent y aun estás pagando las cuotas a la financiera,  en Vorlegal podemos ayudarte a recuperar las cuotas abonadas por el tratamiento no realizado y podemos ayudarte a reclamar la cancelación de la financiación, o incluso, ayudarte a reclamar los daños sufridos por la negligencia dental que hayas sufrido.

En Vorlegal somos especialistas en este tipo de reclamaciones, ponte en contacto con nosotros y te orientaremos.

—– Majadahonda Magazin se hace eco de nuestros consejos a los afectados por el cierre de las clínicas Smy Dent ——- Más información en éste enlace.

Recientemente hemos conocido varios casos llamativos de negligencia médica en clínicas estéticas, que han llamado la atención sobre la responsabilidad que tienen estas clínicas por mala praxis

Hay que distinguir la medicina estética, que se encarga de tratamientos no invasivos, como pueden ser el lifting, peeling o ácido hialurónico, de la cirugía estética, donde los tratamientos estrella son los aumentos de pecho y las rinoplastias. 

¿Qué es la mala praxis o negligencia médica?

Se parte de la base de que en este tipo de tratamientos, existe un buen estado de salud previo y la intervención se realiza a efectos de conseguir un resultado estético favorable, no se busca curar ninguna enfermedad. 

Por esta razón, el resultado tiene gran importancia en este tipo de casos. Ello deriva en la necesidad de que la información sobre las alternativas del tratamiento y los riesgos que genera, tenga que ser muy detallada. 

La negligencia médica existirá, en estos casos, cuando: 

  • No se hayan seguido los protocolos aplicables a la intervención. 
  • No se haya respetado lo pactado con el cliente. Nos hemos encontrado últimamente muchos casos en los que no se pone el tipo de prótesis mamaria, ni el tamaño, elegido por el cliente. 
  • No se facilita la información adecuada sobre los riesgos, ni las alternativas. 
  • No se realiza una planificación adecuada
  • No se hace un seguimiento adecuado del tratamiento. 

Y todo ello, siempre que se genere un daño cuantificable como resultado de la anterior negligencia médica. 

¿Cuándo se puede reclamar?

Se puede reclamar por negligencia estética, cuando se ha generado un daño del cual no estaba informada la paciente, o cuando no se ha conseguido el resultado pactado

Es importante para ello, dejar transcurrir el tiempo adecuado para poder observar el resultado definitivo. 

Algunas veces el daño generado puede venir indicado en el Consentimiento Informado, pero ello, no necesariamente tiene que eximir de responsabilidad a la clínica, ya que hay que valorar la gravedad del daño, si es proporcionada con el tratamiento realizado y si se han seguido los protocolos aplicables o no. 

En cuanto al pacto del resultado, puede producirse en distintas circunstancias: 

  • Publicidad en la página web o en folletos informativos
  • Conversaciones previas a la realización del tratamiento. 
  • Porque así se establezca en el presupuesto.
  • En algunas ocasiones, los Jueces consideran que una persona no se habría sometido a cierto tratamiento, si no es por el aseguramiento de un resultado

¿Qué cantidad se puede reclamar?

Suele ser una creencia muy extendida que, en casos de mala praxis, la compensación ha de ser solamente la devolución de las cantidades pagadas por el tratamiento negligente

La realidad es que, ésta, es sólo una pequeña parte de la indemnización establecida legalmente. 

En el Baremo de Tráfico, que se aplica también para estos casos, se recogen una serie de daños, tanto temporales, como definitivos, que también han de ser tenidos en cuenta a la hora de reclamar. 

Los conceptos indemnizatorios más frecuentes, suelen ser los días de recuperación de las lesiones, que tendrán una valoración mayor, si han requerido de rehabilitación o de baja laboral

También pueden quedar secuelas, es decir, daños que no se van a poder solucionar con intervenciones posteriores. 

Además, el coste del tratamiento necesario para eliminar las consecuencias de la negligencia médica, también puede ser incluido en la indemnización. 

¿Cómo te podemos ayudar desde Vorlegal?

En Vorlegal somos abogados especializados en Derecho Sanitario y tenemos mucha experiencia en la reclamación a franquicias sanitarias y a clínicas de medicina y cirugía estética

Te ayudamos desde los primeros pasos necesarios para reclamar por negligencia médica, como son la solicitud de historia clínica, el análisis de viabilidad del caso y la reclamación extrajudicial. Para que en todo momento te sientas atendida y positiva en cuanto a la recuperación de tu estado anterior.

Siempre tratamos de llegar a una solución amistosa, para evitar farragosos procesos judiciales, pero en caso de que no sea posible este acuerdo, nuestra especialización en Derecho Sanitario y trabajar con los peritos más especializados, nos permiten plantear la demanda de la mejor manera posible

¿Has sufrido una negligencia médica estética?

Si crees que has sido víctima de mala praxis en una clínica estética, podemos ayudarte a reclamar tu indemnización y a defender tus derechos.

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Actualidad

El brote de viruela símica en varios países ya es una emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII). La declaración de ESPII es el nivel más alto de alerta en materia de salud pública a nivel mundial. A inicios del mes de agosto se confirmaron 28.880 casos de viruela símica en 80 países y al menos diez muertos y muy a nuestro pesar España lidera el ranking europeo de casos confirmados, con más de 4 mil confirmados. 

La viruela símica, comúnmente conocida como viruela del mono, es una enfermedad que puede propagarse de animales a seres humanos. También puede propagarse de persona a persona. Aunque, por regla general, la transmisión se produce por vía respiratoria, las características de estos casos apuntan a que tambíén se da el contagio mediante mucosa durante relaciones sexuales. 

Sintomatología 

Los síntomas varían de unas a otras personas, conforme a su estado de salud, la edad y demás características propias de cada una de ellas. 

El síntoma más característico de esta enfermedad son las erupciones en la cara, manos, las plantas de los pies, los ojos, la boca, el cuello, la ingle y/o las regiones genitales-anales del cuerpo.

Protocolo de actuación 

Una vez que la persona detecta la sintomatología ya descrita o que haya estado en contacto con alguien contagiado o posiblemente infectado deberá llamar a su centro médico o personal de atención de salud y seguir sus recomendaciones. 

Por regla general, el asistente médico le indicará qué pruebas debe de realizarse y no podrá exponerse hasta que no se le haya comunicado el resultado de la prueba, debiendo aislarse hasta entonces. 

Debe vigilar todas estas posibles variaciones y síntomas durante los próximos veintiún días de contacto o exposición a virus. Evitar el contacto con las demás personas siempre que se pueda y avisar de ser posible o portador al resto. Como complemento de protección debe lavarse y desinfectarse las manos con frecuencia. 

Y si finalmente, el resultado es positivo deberá aislarse en su domicilio o centro de salud si fuere necesario, hasta que remitan los síntomas. 

Pero, ¿qué sucedería si la persona infectada y portadora no sigue el protocolo de actuación y contagia a determinadas personas más vulnerables a esta enfermedad?, es por ello que vamos a analizar este tema desde un punto de vista jurídico. 

Responsabilidad derivada del contagio de la viruela símica. 

Es pronto como para hablar de jurisprudencia relativa al caso, pero puede valorarse, por analogía, la responsabilidad que conllevan determinadas situaciones de contagio. 

Partimos de una breve comparación con las ETS, donde la persona contagiada y conocedora es responsable del contagio y sus consecuencias sanitarias como jurídicas. 

Pero, previamente a su examen, debemos determinar qué personas pueden ser responsables legales. 

Es requisito fundamental que la persona infectada tenga plena conciencia de estar infectado, bien de forma diagnosticada bien por sintomatología o contacto. De este supuesto, se determina como sujeto activo el propio contagiado. 

De otro lado, cabe plantearse si el médico o facultativo no detecta la enfermedad o incumple el protocolo de prevención, ¿podría incurrir en responsabilidad?, y de ser así ¿de qué tipo de responsabilidad se trataría?. 

Vayamos punto por punto. 

  • Responsabilidad del sujeto transmitente: 

Una persona que está contagiada y por tanto, es portador de la enfermedad, puede ser responsable de transmitirla si, sabiéndolo, mantiene contacto o relaciones sexuales con otras personas. ¿Cabría afirmar una especie de dolo?, ¿quizás eventual si no lo pretende contagiar pero es conocedor de que con su comportamiento lo transmitirá?. 

Existe jurisprudencia y doctrina acerca de enfermedades como el VIH que nos permiten darle cierto sentido a la responsabilidad que puede devenir de una transmisión de la viruela símica y donde los tribunales podrían acogerse. 

La mayor parte de la jurisprudencia española mantiene la siguiente teoría como regla general: “En España solo se castiga penalmente cuando se ha producido la transmisión del VIH a una tercera persona que de forma previa no ha sido informada y que, por consiguiente, no ha podido consentir la puesta en peligro”.

Se pueden castigar conductas sexuales realizadas con intención manifiesta de transmitir el VIH, aunque la misma no haya llegado a producirse, en grado de tentativa, es decir que es posible castigar el intento deliberado de transmisión sexual del VIH.

Cuando se trata de un tema personal, debemos dirigirnos a la Constitución que vela por nuestros derechos y posteriormente conectarla con la responsabilidad penal. Y no es otro que el art. 18.1 CE el que reconoce nuestro derecho a la intimidad, permitiendonos decidir sobre quién puede conocer nuestro estado de salud y más cuando pueden atentar contra la ética, integridad moral y provocar un juicio de valor social de reproche o discriminación. 

Quedan encuadrados en el artículo 149 del Código Penal, como un delito de lesiones doloso (incluyendo el dolo eventual), o bien en el artículo 152 del Código Penal, como un delito de lesiones imprudente, en ambos casos por causar a una tercera persona una enfermedad somática grave, esto es, aquella que es imposible curar o que mantiene una secuela física relevante más allá de la curación.

En la Sentencia del Tribunal Supremo 528/2011, de 6 de junio, se establece que el mantener relaciones sexuales sin informar a la pareja estable sobre el estado serológico no es delito. Esto se debe a que nadie está obligado a decir a un tercero que tiene VIH aunque ese tercero sea su pareja estable. 

No obstante, en la sentencia se exige un ejercicio de responsabilidad a la persona con VIH mediante dos acciones: 

1) que ponga todos los medios adecuados para evitar la transmisión y, 

2) que en caso de que se produzca una situación de riesgo debe declarar el estado serológico para que se puedan adoptar las medidas de profilaxis post exposición o para que la pareja sexual asuma el riesgo de la infección por el virus.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla 274/2012, de 23 de mayo, además, dictamina que tampoco se considera un delito de lesiones cuando la persona con VIH revela a su pareja estable su enfermedad y esta última acepta mantener relaciones sin precaución ni métodos preventivos.

Pero resulta importante hacer hincapié en que si se produjese la transmisión del VIH a una pareja sexual estable o esporádica sin tomar medidas de prevención, entonces sí se habría cometido el tipo penal del artículo 149 o del 152 del CP.

La otra parte de la doctrina se apoya en la idea de que se trata de un delito de lesiones, no necesariamente mediando un tercero, muy estrechamente vinculado con el apartado anterior. 

Sirva de ejemplo la Sentencia 1/2004 de la Audiencia Provincia de Madrid, que condenó a la acusada por un delito de lesiones dolosas a seis años de carcel y al pago de una indemnización de 100.000 €, dado que transmitió el VIH a su pareja con la que mantuvo relaciones sexuales durante dos años muchas veces sin precaución sin haberle informado de la enfermedad que padecía. 

Las lesiones se consideraron dolosas, no imprudentes, esto quiere decir que la agresora sabía perfectamente que el contagio se iba a producir y aun así no lo impidió. Además, cuando el autor del delito sea el cónyuge, se puede apreciar agravante por parentesco, circunstancia modificativa que aumenta la pena en sí. 

Debe tenerse en cuenta, que si el resultado final deviene en la muerte de la persona contagiada a raíz de tales lesiones imprudentes, podría apreciarse un delito de homicidio imprudente a consecuencia de la enfermedad sexual transmitida; incluso si se prueba que este era el fin del autor estaríamos ante una tentativa de homicidio. Por ello, deben de valorarse las circunstancias de cada caso concreto. 

Lo que sí resulta claro son los requisitos que deben de cumplirse para hablar de delito en estos casos: 

1º.- Debe acreditarse que la víctima padece la enfermedad, en este caso viruela símica, mediante pruebas e informes médicos;

2º.- Probar que la persona enferma era consciente de tal infección, es decir, conciencia y dolo (intencionalidad) por parte del autor transmitente. 

3º.- Los medios de transmisión de la enfermedad. 

4º.- Acreditar que la persona autora es la que portaba el virus y quién lo contagia a la víctima, descartando que esta segunda ya era portadora anterior. 

En conclusión, debe estudiarse el caso concreto, sus circunstancias y será la valoración final del juez quien determine la responsabilidad que le compete al autor de transmitir la viruela símica. Pero, por lo que hemos explicado se derivarían dos tipos de responsabilidad, de un lado la responsabilidad penal en cuanto al delito de lesiones y posible homicidio y de otro lado, la obligación de resarcir a la víctima con una indemnización, es decir, la responsabilidad civil. 

  • Responsabilidad del médico o facultativo: 

El personal sanitario debe seguir un protocolo y realizar todas las pruebas necesarias para la correcta detección de la enfermedad y evitar su posterior transmisión. 

Cuando el paciente no es correctamente informado de su salud deja de tener la responsabilidad por transmisión en base al desconocimiento de su estado y es el médico quien debería haber actuado conforme a la “lex artis ad hoc». 

Este término es una construcción jurisprudencial que se ha ido perfilando en varias sentencias a lo largo de los años, siendo quizás la más significativa de todas ellas la del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 1991, que la define como:

“Aquel criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina – ciencia o arte médico que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia en otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida (derivando de ello tanto el acervo de exigencias o requisitos de legitimación o actuación lícita, de la correspondiente eficacia de los servicios prestados, y, en particular, de la posible responsabilidad de su autor/médico por el resultado de su intervención o acto médico ejecutado)».

Para apreciar la negligencia médica debe de existir una relación de causalidad entre la actuación del médico responsable y el resultado obtenido, asumiendo el médico la responsabilidad que se derive del caso concreto. 

Los artículos 35 y siguientes de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad enumeran las infracciones que puede cometer el personal sanitario y sus consecuentes sanciones, por ejemplo, considera como infracción grave “2.ª las que se produzcan por falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación que se trate”. 

También se aprecia en supuestos de transmisión por sangre o utilizar medios infectados en otras personas  no portadoras de la enfermedad. 

En estos casos es la responsabilidad del medio sanitario, en la que se pueden visualizar dos series de responsables, a saber: 

  • el centro de transfusión sanguínea 
  • y el cuerpo médico, en sentido amplio.

En términos generales, estos sujetos pueden verse vinculados en función de las distintas modalidades de operatividad de la relación paciente-médico-institución, lo que abarca desde la responsabilidad contractual hasta la extracontractual, y desde la culpa subjetiva hasta

la objetivación inherente al deber de seguridad.

Deber de secreto profesional del médico 

Siguiendo con la responsabilidad médica en este tipo de casos, analizamos el deber de secreto profesional que atañe a los facultativos que tratan este tipo de enfermedades infecciosas. 

Conforme al art. 5.1 de la Ley 41/2002 de la Autonomía del Paciente, el único titular del derecho a la información es el propio paciente. Solamente en caso de que el paciente permita de manera expresa o tácita, las personas vinculadas a él pueden ser informadas sobre su estado de salud. 

Por tanto, si el médico trata un paciente diagnosticado con VIH o en este caso, viruela del mono, no tiene el derecho a comunicar este diagnóstico a ninguna persona (incluyendo la pareja sexual del contagiado), salvo que el paciente haya manifestado su consentimiento. 

Esta conducta por parte del facultativo comportaría una quiebra del secreto profesional, tipificada en el art. 199.2 del Código Penal, con una pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para la profesión por tiempo de dos a seis años. 

No obstante, el profesional que incurre en el delito podría eximirse de responsabilidad alegando “estado de necesidad”, una causa de exención de responsabilidad regulada en el art. 20.5.º del Código Penal. El estado de necesidad implicaría que el profesional ha vulnerado el secreto profesional con el objetivo de evitar un mal propio o ajeno, lesionando así el derecho a la intimidad del paciente. Por tanto, ante el riesgo real para terceros y para evitar así un mal mayor consistente en el contagio de la pareja sexual del diagnosticado con VIH (porque por ejemplo el paciente no está poniendo las medidas necesarias para prevenir el contagio de su pareja, como la utilización del preservativo) el facultativo podría intentar acogerse a esta eximente.

Por otro lado, en el propio Código Deontológico se establece el deber del médico de informar a los pacientes con enfermedades de transmisión sexual de la obligación que tienen de comunicarlo a su pareja, advirtiéndoles que en caso de no hacerlo, el médico tiene el deber de revelárselo para proteger su salud (art. 51.5). 

El Tribunal Constitucional ya ha declarado que el art. 18.1 CE garantiza el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal, vedando que terceros decidan cuándo divulgar información de nuestra vida privada, siendo además un derecho fundamental vinculado con el respeto de la dignidad de un individuo como persona (artículo 10.1 CE), de tal forma que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder resguardar su ámbito personal frente a la divulgación del mismo por terceros y frente a una publicidad no querida (Sentencia 218/2002 de 25 noviembre, sentencia 185/2002, de 14 de octubre). No obstante, señala el Alto Tribunal, «conviene recordar que el derecho fundamental que se denuncia como lesionado no es ilimitado, como ninguno lo es». De esta forma, cuando se produce una injerencia en el derecho a la intimidad de alguna persona, ha de ponderarse si esta injerencia en su esfera personal está justificada y es proporcionada. Además, deben tenerse en cuenta los siguientes valores: la medida no debe ir más allá de lo estrictamente necesario y debe atender a razones relevantes y convincentes que la justifiquen (STSJ Galicia, n.º 5/2008, de 16 de enero de 2008). 

Conclusiones: 

  • Aunque aún no existe jurisprudencia sobre el asunto, podemos tomar como referencia las sentencias recaídas en casos de contagio del VIH. Según esta jurisprudencia, el portador de la enfermedad infecciosa, no tiene obligación de comunicarle su estado de salud a su pareja. No obstante, si no toma los medios adecuados para evitar la trasmisión de la enfermedad, podría tener responsabilidad penal por lesiones u homicidio imprudente
  • La responsabilidad de facultativos en estos casos, como en todos los casos de negligencia médica, dependerán de si se ha actuado a los protocolos médicos y si con motivo de ello, se ha generado un daño indemnizable
  • Por otro lado, aunque el facultativo tiene obligación de guardar secreto profesional sobre la enfermedad del paciente, puede “vulnerar” esa obligación en casos de necesidad, cuando se pretendan evitar daños a terceros

Sara Berrío Alarcón y Juliana da Silva. 

Conforme al Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Organización Colegial de Enfermería en España, la misión de la enfermería tal y como viene en su art. 53 es prestar atención de salud a los individuos, a las familias y a las comunidades en todas las etapas del ciclo vital, debiendo las funciones del enfermero llevarse a cabo de conformidad con un Código Deontológico. El papel del enfermero en la sociedad destaca en diferentes áreas, entre las cuales podemos mencionar la prevención de enfermedades, el mantenimiento de la salud, la rehabilitación del enfermo, la educación para la salud y la administración en Enfermería, funciones todas ellas destacadas en su Código Deontológico.

De acuerdo con el art. 69 del mencionado Código:

La Enfermera/o no solamente estará preparada para practicar, sino, que deberá poseer los conocimientos y habilidades científicas, que la lex Artis, exige en cada momento a la Enfermera competente.

Conforme viene considerando la jurisprudencia, los profesionales sanitarios tienen la obligación de poner al alcance del paciente todos los medios existentes para conseguir su mejor tratamiento, lo cual constituye una obligación de medios y no de resultado, ya que la ciencia no puede garantizar la curación absoluta del paciente. Si se despliegan todos los recursos disponibles, el daño causado al paciente no podrá ser imputable al profesional. No obstante, cuando en el diagnóstico y tratamiento no se actúa adecuadamente, o cuando el paciente no fuese debidamente informado sobre su diagnóstico, las alternativas de tratamiento y riesgos potenciales antes de consentir a un tratamiento médico, sí se podrá exigir responsabilidad al profesional sanitario.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo insiste en que cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión sino que es necesario acudir a la lex artis para determinar cuál es la actuación médica correcta.

            Como señala Serrat More (2017) las causas más frecuentes de responsabilidad del profesional de enfermería son las siguientes:

        Fallos en el suministro de medicamentos (dosis incorrectas por ejemplo)

        Fallos en la supervisión del enfermo (por ejemplo, fallos en el recuento de material quirúrgico)

        Uso inapropiado de los equipos sanitarios

        Incumplimiento de protocolos de actuación

        Falta de diligencia, falta de conocimientos y conductas imprudentes

Concluimos con las siguientes sentencias, que extraemos para ejemplificar algunos casos en los que el personal de enfermería tanto de centros privados como públicos se ha visto comprometido por una demanda en materia de negligencia: 

En una sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2007, n.º 913/2007, se ha considerado que no existían pruebas suficientes para determinar que la perforación del recto de una paciente fuera consecuencia de una mala praxis en la aplicación del enema de limpieza por las enfermeras, necesario para la realización de pruebas diagnósticas.  De esta forma, el TS consideró que no había lugar a responsabilidad civil en este caso, ya que según los fundamentos de derecho de la sentencia de las pruebas periciales se puede apreciar que el daño deriva del hecho de que la paciente no se quejó del dolor mientras le fue administrado el enema, lo cual es una situación clínica imprevisible y atípica, que de no haber sucedido podría haber dado oportunidad al personal sanitario a adoptar las medidas adecuadas para evitar el daño.

Por otro lado, en un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación de una solicitud de responsabilidad patrimonial presentada ante el Servicio Murciano de Salud, un paciente alega haber sufrido lesiones, concretamente una celulitis postpunción y luego una fascitis necrotizante del glúteo, como consecuencia de la inyección intramuscular del glúteo efectuada por la enfermera del Servicio de Urgencias, alegando que se habrían producido estas secuelas por la falta de aplicación de las medidas de seguridad y asepsia adecuadas en la realización de la punción intramuscular. No obstante, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en su decisión del 13 de junio de 2022, n.º 288/2022, consideró que no ha quedado acreditado que se hayan aplicado medidas de asepsia inadecuadas en el momento de practicar la inyección, ya que la enfermera implicada en el caso declaró que utilizó guantes nuevos y limpió la zona previamente a la inyección con gasa y una solución de clorhexidina alcohólica.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Pontevedra, en sentencia del 03 de mayo de 2021, n.º 109/2021, consideró que hubo mala praxis del personal de enfermería y condenó por daños morales a los hospitales implicados en el caso de un paciente de 76 años al que se le suministró erróneamente tras una operación un potente sedante en lugar de un analgésico, concretamente se le suministró la medicación “Midazolam”, en lugar de “Paracetamol”, dada la similitud de los envases de los fármacos. Posteriormente, en otro centro hospitalario de Pontevedra los profesionales de enfermería incurren en otro error, y es que le ponen en la muñeca la pulsera identificativa de otro paciente, administrándosele por tanto los fármacos y la dieta de ese otro paciente, hasta que una de sus hijas se percata del error. La sentencia concluye de esta forma:

Los dos errores referidos son, como se ha dicho, graves e inexcusables. Constituyen un funcionamiento anormal del servicio público sanitario. Es una actuación «antijurídica», una «mala praxis» susceptible de generar responsabilidad patrimonial. También disciplinaria, e incluso penal si las consecuencias hubiesen sido más graves. Desde luego genera «alarma social» que se cometan este tipo de errores en los hospitales públicos.

En la UCI no se pueden identificar los fármacos que se van a inocular a los pacientes de manera intuitiva, por el mero formato de los envases. Una mínima diligencia exige leer el rótulo del recipiente e identificar la medicina por su nombre expreso.

Lo mismo puede señalarse sobre la pulsera de identificación del paciente. Sorprende que en el momento de colocársela no se haya seguido la prevención, mínima, de sentido común, de preguntarle al enfermo o a sus acompañantes su nombre completo, cotejándolo. 

Juliana da Silva Martínez

Como hemos comentado en otros posts, en Vorlegal solemos dirigir las demandas por negligencias médicas a las aseguradoras de responsabilidad civil de las clínica o profesionales responsables, debido a que entendemos que es la estrategia más eficaz, como hemos podido comprobar a lo largo de nuestra trayectoria en el mundo del Derecho Sanitario. 

 

Una de las “excusas” o alegaciones, que suelen formular las aseguradoras, consiste en indicar que no tienen responsabilidad por el importe de la franquicia, cuando estamos ante un contrato de seguro que incluye tal cláusula. 

 

En el contexto de los seguros, la franquicia es el total de dinero que el asegurado debe asumir por cuenta propia para cubrir el coste de los daños generados por un siniestro, según el contrato pactado previamente con la compañía aseguradora. Esto significa que si el seguro cuenta con una franquicia de 500 euros y el valor del daño asciende a 1500 euros, el seguro indemnizará por un total de 1.000 euros, correspondiendo al asegurado abonar los primeros 500 euros.

 

Esto es muy habitual en los seguros de autos, pero también se incluyen en algunos seguros de responsabilidad civil profesional. 

 

La franquicia se configura como una excepción oponible a terceros, al entender que delimita el riesgo asegurado. De una forma básica, podemos decir que el hecho de que sea oponible a terceros, significa que no se podía solicitar el importe de la franquicia directamente a la aseguradora. Ello, obviamente, beneficiaba a las aseguradoras en muchos casos.

 

Sin embargo, se está imponiendo la idea de que en los contratos de seguro obligatorios de clínica médicas y de profesionales sanitarios, ha de operar una excepción y entender que no se puede “esquivar” la responsabilidad del seguro, en perjuicio de los usuarios de servicios sanitarios, ya que si no, la obligación de aseguramiento – recogida en la Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias – quedaría sin contenido y no se cumpliría con el fin de la misma, que no es otro si no que los usuarios siempre estén cubiertos por los daños que se puedan generar en dichos centros sanitarios

 

En este sentido hemos conseguido una sentencia pionera en la Audiencia Provincial de Madrid, por la que, recogiendo nuestros argumentos, entiende la Sala que la franquicia de un contrato de seguro suscrito entre una aseguradora de Responsabilidad Civil y una famosa cadena de clínicas dentales, no se debe oponer al usuario, ya que le priva de su derecho de ser resarcido de los daños. 

 

Por ello, se confirma la condena a Dentix y su aseguradora, tras la demanda presentada a favor de un cliente de Vorlegal, condenando a las demandadas a indemnizar en el valor de 34 965,54 €.

 

Indica la referida Sentencia de la AP de Madrid de fecha 14 de julio de 2022, indica: 

 

“Así, los seguros obligatorios de responsabilidad civil tienen por finalidad garantizar una protección adecuada del perjudicado. Esta protección adecuada, en ocasiones hasta el resarcimiento integral, podría desvirtuarse si el perjudicado se viera afectado por las franquicias pactadas entre la aseguradora y el tomador del seguro. Es más, la franquicia impide que el tomador de buena fe cumpla con su obligación legal de asegurar el riesgo, en la medida de la franquicia; al tiempo que permite al tomador de mala fe abaratar sus costes en perjuicio de los posibles perjudicados. Lo anterior hasta el punto de que una franquicia no solo excesiva sino también exorbitante, resultaría en una absoluta desprotección de la víctima y en la desnaturalización ilícita del seguro por la cobertura ficticia.”

 

“Pues bien, el seguro aquí concertado entre Dentix y la Aseguradora tiene carácter obligatorio y clara vocación tuitiva de los usuarios de servicios sanitarios. «Los profesionales sanitarios que ejerzan en el ámbito de la asistencia sanitaria privada, así como las personas jurídicas o entidades de titularidad privada que presten cualquier clase de servicios sanitarios, vienen obligados a suscribir el oportuno seguro de responsabilidad, un aval u otra garantía financiera que cubra las indemnizaciones que se puedan derivar de un eventual daño a las personas causado con ocasión de la prestación de tal asistencia o servicios» (art. 46 I Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias; también art. 4.8 e]). (…)

Si bien no se tiene constancia de que la Comunidad de Madrid hubiera determinado las condiciones esenciales del aseguramiento, la Ley nacional debe interpretarse en el sentido de que la cobertura de los daños personales debe ser absoluta, no siendo eficaces ni oponibles (nulidad frente a terceros ex art. 6.3 CC) los pactos de franquicia a los terceros usuarios de los servicios sanitarios pues no son otra cosa que un incumplimiento parcial de la obligación de cobertura de los daños personales, máxime cuando la franquicia pactada entre la clínica y la Aseguradora resulta exorbitante e inadecuada a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado en este aspecto.”

 

Entiende la AP, por lo tanto, que no se aplicará la franquicia de los seguros de responsabilidad civil a terceros usuarios de los servicios sanitarios, considerando que la cobertura de los daños debe ser total, en una sentencia pionera que viene asegurar el derecho de consumidor en casos de negligencias médicas

 

Puedes consultar la sentencia en este enlace: 

 SENTENCIA FRANQUICIA ASEGURADORAS RC

 

 

 

 

La prestación de servicios de Odontología y de medicina estética  a través de franquicias es un modelo que ha generado muchos problemas en los últimos tiempos. 

Se trata de un modelo que privilegia una mercantilización de la salud que está causando miles de víctimas por negligencias médicas. Estas clínicas de multiservicios (odontología, nutrición, medicina estética o cirugía plástica, en este caso) suelen usar estrategias agresivas de marketing. 

Todo esto ha provocado que varias víctimas busquen justicia y que se creen varias asociaciones de afectados en España.

 

En este vídeo, te explicamos cómo reclamar a este tipo de franquicias sanitarias, cuáles son las negligencias médicas más comunes, cómo cancelar la financiación y demás cuestiones relativas a la reclamación a este tipo de franquicias. 

 

¿Qué hacer si has sido víctima de negligencia médica en una franquicia sanitaria?

Ante una situación de negligencia o de no prestación del servicio contratado, es aconsejable que contactes con un abogado especialista en derecho sanitario lo antes posible, para que te asesore sobre los pasos a seguir y no perjudicar la reclamación.

La especialidad en Derecho Sanitario que tienen los abogados de Vorlegal, te va a ayudar a identificar rápidamente si existe negligencia o no en tu caso, y además te permitirá solucionar tu reclamación de la forma más rápida y adecuada a tus intereses.

Ello te evitará caer en errores muy frecuentes, como pueden ser dirigir las reclamaciones a la Oficina Municipal de Información al Consumidor o al Colegio de Odontólogos y Cirujanos, los cuales no suelen tener competencia para entrar al fondo del asunto y pueden ralentizar el procedimiento.

Tampoco conviene denunciar a estas clínicas en vía penal, ya que el porcentaje de éxito en esta vía es mucho menor que en una reclamación civil.

 

¿Cómo cancelar el contrato con una franquicia sanitaria y su financiera?

Te lo explicamos en este enlace!

 

¿Cómo te podemos ayudar desde Vorlegal?

En este tipo de casos es fundamental contar, desde el inicio, con un abogado especialista en negligencias médicas, dado que se trata de una especialidad legal con legislación y jurisprudencia muy específica, que requiere un conocimiento profundo de la materia para poder defender correctamente al afectado.

Nuestra experiencia nos permite determinar qué casos se pueden reclamar, identificar el camino más adecuado para encauzar la reclamación con los mejores medios y hacer frente a los profesionales contratados por las clínica franquiciada para su defensa.

  • En Vorlegal somos especialistas en negligencias médicas.
  • Nos encargamos de todas las fases del procedimiento.
  • Tenemos amplia experiencia en reclamaciones a franquicias sanitarias con éxito.
  • Colaboramos con Peritos Odontólogos y Cirujanos de prestigio, que determinarán la viabilidad, valorando la historia clínica y te realizarán un reconocimiento médico, para poder defender tus intereses de la mejor manera posible.
  • Nos encargamos también de cancelar el contrato de financiación.
  • Llevamos casos de toda España.

Nuestra forma de trabajar en los casos de franquicias sanitarias es la siguiente:

1.- Solicitamos y conseguimos tu Historia Clínica.

2.- Analizamos la viabilidad jurídica del asunto.

3.- Encargamos la viabilidad médica a un perito especialista en la materia.

4.- En caso de que el caso sea viable, tanto desde el punto de vista jurídico como médico, solicitamos la cancelación de la financiación.

5.- Presentamos reclamación extrajudicial e intentamos llegar a un acuerdo con la aseguradora de la clínica responsable, que te indemnice suficientemente por los daños ocasionados.

6.- En caso de que no sea posible el acuerdo, presentamos demanda en el Juzgado.

Si consideras que la clínica médica franquiciada ha cometido una negligencia en tu tratamiento no dudes en ponerte en contacto con nosotros: info@vorlegal.com o 649 06 17 67.

Si eres un profesional de la medicina emprendedor y estás pensando en montar tu propia clínica de salud, este artículo te puede interesar, ya que te ofrecemos las claves para poder desarrollar tu proyecto

Obviamente, primero es necesario tener un proyecto de negocio claro, con estudio de los servicios a prestar, la localización del negocio, análisis de la competencia, posibles clientes y gastos fijos. 

Pero el objeto de este artículo es aclarar los pasos legales a desarrollar una vez que la idea de negocio ya está definida y decidida.  

Primer paso.- Constitución.

Lo primero que vas a tener que decidir en la creación de tu clínica de salud es la forma jurídica societaria por la que vas a optar. Las más habituales suelen ser la Sociedad Limitada, Sociedad Limitada Unipersonal o Sociedad Limitada de Profesionales. La Sociedad Anónima queda para empresas con gran volumen de negocio y de socios. 

Cada una de estas formas societarias establecen unos requisitos fiscales, legales y administrativos generales para constituir cualquier empresa.

Segundo paso.- Licencias administrativas. 

La Ley 14/1086 General de Sanidad, de 25 de abril, establece que los centros, servicios y establecimientos sanitarios, cualquier que sea su nivel, categoría o titular, precisarán autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento.

Para ello, hace falta solicitar la autorización de instalación, donde se deberá aportar la memoria sanitaria explicativa de la naturaleza y fines del centro, previsiones de profesionales sanitarios que presentarán servicios en el centro, proyecto técnico.

Una vez concedida la autorización de instalación, el siguiente paso es solicitar la autorización de funcionamiento, siendo preceptiva para iniciar tu actividad. Esta licencia tiene unos requisitos distintos en función del tipo de actividad sanitaria que se vaya a desarrollar. 

Es importante recalcar que la autorización de funcionamiento tiene cinco años de vigencia y se deberá solicitar su renovación.

Además, dependiendo del servicio que se vaya a prestar, se solicitarán más o menos requisitos para la concesión de estas licencias. 

Tercer paso.- Inscripción. 

Después de haber obtenido las anteriores autorizaciones, se deberá solicitar la inscripción del Centro Médico en el Registro de Centros Sanitarios a cargo del Ministerio de Sanidad o Consejería Autonómica correspondiente al domicilio.

Los centros, servicios y establecimientos sanitarios están obligados a exponer en lugar visible y accesible al público el documento acreditativo original de la autorización y registro y que contendrá al menos los siguientes datos:

  1. Tipo y finalidad asistencial.
  2. Dirección y municipio.
  3. Fecha de la autorización de apertura y funcionamiento o de la última renovación, en su caso.
  4. Número de inscripción en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.
  5. Breve descripción de los derechos de los usuarios y dónde pueden formular sus quejas o reclamaciones: en la Consejería de Sanidad o en el Colegio profesional correspondiente.

Cuarto paso.- Establecimiento. 

Por otra parte, la Orden 1158/2018 de 7 de noviembre, del Consejero de Sanidad, por la que se regulan los requisitos técnicos generales y específicos de los centros sanitarios sin internamiento de la Comunidad de Madrid, recoge que los centros y servicios sanitarios dispondrán de los siguientes espacios diferenciados para garantizar una asistencia sanitaria segura: 

  • Zona de recepción y espera.
  • Zona asistencial, donde se va a realizar la actividad médica, resguardando suficientemente la intimidad del paciente. 
  • Zona de instalaciones y servicios generales, incluyendo baños normalmente diferenciados para clientes y para el personal sanitario. 

Asimismo, establece situaciones específicas dependiendo de la atención que se ofrezca.

Quinto paso (y no por ello menos importante): Protección de datos. 

Los centros sanitarios ajustarán el tratamiento de los datos de carácter personal que realicen a los mandatos, previsiones y requisitos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos , en base al Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica (ES) 3/2018 de 5 de diciembre (LOPD), de Protección de Datos de Carácter Personal y demás normativa vigente de aplicación.

Hay que tener en cuenta que los datos de salud están especialmente protegidos por esta legislación y que las infracciones en este sentido conllevan multas de elevada cuantía. 

Por lo tanto, la Ley de Protección de Datos obliga a empresas y particulares que tratan datos personales, a realizar una serie de procedimientos que garanticen su seguridad. Por ello, los hospitales, ambulatorios, clínicas o centros médicos están obligados a cumplir ciertas exigencias especiales en cuanto al tratamiento de la información médica de sus pacientes.

Para cumplir las actuaciones que debe realizarse para la protección de datos sanitarios es preciso tener un registro de actividades de tratamiento y a su vez, realizar un análisis del riesgo en las posibles contingencias de la actividad que se realice, teniendo en cuenta una serie de datos.

Así mismo, las empresas sanitarias están siendo sometidas a ciberataques con lo que también se hace preciso tener un plan de prevención para este tipo de ataques. 

¿Cómo te podemos ayudar desde Vorlegal?

En Vorlegal podremos ayudarte a lo largo de todas las fases de este farragoso proceso, ya que conocemos a la perfección todos los pasos a seguir, como especialistas en Derecho Sanitario. 

De esta manera te podrás centrar en la parte técnica y sanitaria, dejando en manos de profesionales la parte legal y de cumplimiento normativo. 

Si tienes un proyecto en el que te podamos ayudar, puedes contactar con nosotros en este enlace

1.- Definición médica. 

“El shaken baby syndrome (SBS) o síndrome del niño sacudido (SBS) es una forma de abuso físico caracterizada por una constelación de signos clínicos que incluyen la presencia de un hematoma subdural o subaracnoideo o un edema cerebral difuso, y hemorragias retinianas, en ausencia de otras muestras físicas de lesión traumática.

El SBS puede provocar una encefalopatía severa, con importantes trastornos de la visión, ceguera en muchos casos, después de producir hematomas subdurales y/o epidurales voluminosos, que conducen a una pérdida neuronal severa y a una gliosis”. (M. RUFO CAMPOS. “Shaken baby syndrome”. Cuad. med. forense  no.43-44 Málaga ene./abr. 2006)

2.- Tipificación penal.

La tipificación penal depende de algunas circunstancias:

  • El artículo 173.2 CP,  recoge el delito de violencia física o psíquica,  en el caso que hablamos de los padres o familiares  de  los  menores que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela o cualquier relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar. El castigo será de una pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho de tenencia y porte de armas de tres a cinco años, y en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años. Todo ello sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder al delito. 

En estos caso también cabe imponer las penas en su mitad superior dependiendo de las especificaciones que establece el artículo.

  • El Artículo 142.2 CP, homicidio imprudente, en su regulación general establece la pena de uno a cuatro años de prisión o de multa de tres a dieciocho meses, si se considera una imprudencia menos grave. 
  • El Artículo  151.1 CP, lesiones imprudentes, impone el castigo para lesiones por imprudencia grave, en los casos que no se trate de un accidente, será castigado en atención al riesgo creado y resultado producido. El castigo dependerá de las lesiones en cada caso en particular, la pena de prisión oscila entre los tres meses y los tres años, sin tener en cuenta agravantes o atenuantes.

Además de lo anterior es de aplicación lo establecido en el art. 55 del CP, que establece que, en los delitos en los que no se han observado los deberes de la patria potestad, el Juez podrá además disponer la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad

3.- Casos juzgados en España:

Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ávila. Sentencia núm. 98/2020 de 4 de mayo:

  • Hechos:

El acusado cogió a su hija varias veces lanzándose hacia arriba y recogiéndola en el proceso de caída y en otras ocasiones procedía a lanzar al menor sobre la cama. Por lo que, así el acusado, mediante este comportamiento, provocaba bruscas aceleraciones y desaceleraciones sobre su hija, propiciando, en algunos de los episodios, que la menor sufriera una contusión en región parieto-temporal derecha y fronto-pariental izquierda al golpearse con algún objeto.

Este comportamiento absolutamente descuidado y negligente provocó que la lactante hija del acusado sufriera una hemorragia múltiple cerebral con trombosis del seno venoso de la tienda de la tienda del cerebro y encefalopatía hipóxico-isquémica que causó el fallecimiento de la niña.

  • Fundamentos de derecho:

Se acusa por un delito de homicidio por imprudencia, previsto y penado en el artículo 142.1 CP.

En el acto de vista, se contó con la prueba testifical del acusado, del cabo de la guardia civil, y con la pericial de los médicos forenses.

La testifical del acusado (padre de la menor), se caracteriza por contener una negación de los hechos y conductas objeto de acusación, aduciendo  que la Guardia Civil le hizo declarar muy presionado. En cuanto la  testifical de la Guardia Civil, estos ratificaron el contenido del atestado, manifestando que el acusado reconoció haber jugado con la bebé de forma un poco violenta y brusca.

La madre de la bebé fallecida, contó que la niña no paraba de llorar y de estar inquieta y por esa razón la llevaron al médico y que fueron estos quienes no quisieron ingresar al hospital a la menor. Además negó que el acusado jugase brusco con ella.

En cuanto a el análisis  de la pericial, ratifica el informe de la autopsia dejando constancia de que el tipo de muerte de la bebé fue violenta de etiología médico-legal homicida, causa inmediata: hemorragia subaracnoidea, hematoma subdural, con causa inicial o fundamental en el traumatismo  craneoencefálico y muy probablemente había sido  sometida a un mecanismo de aceleración/desaceleración brusco  (Shaken baby o Síndrome del bebé sacudido).

Por todo ello, no existió ninguna prueba que refuerce la versión del acusado ya que tanto la sucesión de hechos como de la información de los médicos  reforzaron la tesis de la autoría del acusado y de los hechos.

¿ Qué elementos componen la imprudencia punible?

  • Un comportamiento activo u omisivo voluntario, sin intención de provocar resultado lesivo. Ausencia de dolo directo.
  • Previsibilidad de peligro originado o del aumento del riesgo  ocasionado por el comportamiento del acusado y falta de permisión social del peligro.
  • La infracción del deber de las normas objetivas de cuidado, que es lo que se configura como el elemento de la infracción punible, determinante de la antijuricidad de la misma.
  • Producción de unos resultados lesivos y dañosos.
  • Relación de causalidad entre el proceder descuidado, desatador del riesgo y el mal sobrevenido, siendo resultado lesivo o dañoso que la norma objetiva de cuidado trata de evitar.

La persona acusada es criminalmente responsable del delito de homicidio por imprudencia, a tenor de los  artículo  27 y 28.1 CP, al haber llevado a cabo personal, directa, material e imprudente o negligentemente los hechos relatados.

  • Fallo:

Se impone a la persona acusada, como autora de  un delito de  homicidio por imprudencia, la pena de dos años prisión con imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo con duración igual al de la condena, así como la privación o inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de cinco años.

Por lo que respecta a la responsabilidad civil, el acusado deberá de indemnizar a su otra hija, custodiada por los Servicios Sociales en la cantidad de 76.690,12 euros, por el fallecimiento de su hermana menor.  

Y todo ello, con imposición de costas procesales del procedimiento.

Audiencia Provincial de Vizcaya. Sentencia núm. 6/2007 de 29 de enero:

  • Hechos:

El acusado se encontraba jugando con la niña cuando en un momento que la estaba levantando a “volantadas”, se resbala y de modo incidental se le cae de los brazos y se golpea con su cabeza. Tras el incidente, se dirigen a Urgencias donde la menor fue diagnosticada de contusión craneal, presentado hematoma con edema periorbitario bilateral, más acusado en el lado izquierdo, y  equimosis conjuntiva bilateral, siendo derivada para su  seguimiento a consultas externas  de pediatría.

Dos meses después, el acusado (padre de la menor) zarandeó a la niña, no  siendo consciente de la trascendencia y posibles graves consecuencia  de su acción. Momento después de esto hecho, la menor empezó a convulsionar. De esta manera, acudió junto con su esposa al Hospital, siendo la menor ingresada en la  UCI pedriáticos por una crisis  convulsiva afebril prolongada.  Durante el ingreso se efectuaron  diversos procesos  que pudieran explicar el cuadro  clínico:

  • Una RMN  craneal
  • Un examen oftalmológico con dilatación pupilar

A la vista de los resultados, se establece el diagnóstico del “Síndrome del niño sacudido o niño zarandeado”. La niña tras evolucionar  favorablemente,  fue dada de alta 36 días después de hospitalización. Asimismo, inició un programa de fisioterapia en el servicio de rehabilitación del Hospital y tuvo programados controles en Oftalmología, Neuropediatría y Rehabilitación. 

Con el tiempo, en los controles se presentó una importante atrofia cerebral, mucho más evidente en los lóbulos occipitales en colecciones subdurales de tipo crónico bilaterales. Dicha atrofia, ensombrece el pronóstico de la niña a largo plazo, incrementando  la posibilidad de abarcar áreas cognoscitiva, motora, de percepción o sensorial, de comunicación y lenguaje, psiquiátrica e incluso a la de la personalidad.

  • Delito que se imputa:

Delito de maltrato artículo 153

Delito de asesinato en grado de tentativa. artículo 139.1 CP

  • Fundamentos de Derecho:

El tribunal estima haber prueba suficiente como para considerar que el acusado  participó en los hechos descritos, habiendo consistido la fuente de las pruebas principalmente en la declaración de su esposa, madre la menor y la pericial médica integrada por testimonios e informes del neurólogo y pediatra que atendieron a la menor en el Hospital.

Por un lado, considera que los mismos ocurrieron por accidente en un contexto lúdico. Descartandose maltrato infantil, ya que la niña parecía bien cuidada.

Por otro lado, en el segundo ingreso al Hospital, los peritos si consideran que se produjo el zarandeo a la menor, asegurando que fue la causa de las lesiones que motivaron ese ingreso hospitalario.

En cuanto al cuadro clínico, los peritos fueron contundentes durante el plenario, y manifestaron que no existía duda sobre el diagnóstico “ Síndrome del niño sacudido”, aunque lo que si se dudaba era la intencionalidad.

Partiendo de esto, el Tribunal concluye que las lesiones causadas a la menor son imputables a título de imprudencia y no de dolo eventual ya que el acusado no conoció ni se representó que en su acción pudiera existir un peligro serio e inmediato de que se produjera el resultado, ni que se conformara con tal producción y decidiera ejecutar la misma. 

Pese a que se trataba de una bebe, el Tribunal tuvo en cuenta otra circunstancias tales como que la menor no presentaba ningún externo de lesiones que pudiera hacer pensar malos tratos, salvo hemorragia bilateral del zarandeo. Además, de la reacción inmediata y espontánea cuando el equipo médico habló con los padres. 

  • Fallo:  

El Tribunal impone al acusado la pena de delito de lesiones imprudentes con la concurrencia de agravante de parentesco de dos años de prisión, asimismo se inhabilita al acusado para el ejercicio de la patria potestad por tres años y se le prohíbe acercarse al menor a una distancia inferior a 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio en tres años.

En cuanto a la responsabilidad civil, en aplicación de los artículo 109 y 110 CP, se le condena a indemnizar a la representante legal de la menor por las secuelas que a lo largo del crecimiento y desarrollo puede presentar la lesionada en la cantidad de 180.000 €.- 

TS(Sala de lo Penal,Sección 1ª) Sentencia núm. 64/2012 de 27 de enero:

  • Hechos:

En el mes de diciembre de 2006 y los primeros días de enero de 2007 la acusada (madre de las menores), en varias ocasiones, mordió, con considerable fuerza, a la hija menor en la zona de la cara anterior del muslo derecho, en ambos glúteos y en la cara, zona submandibular derecha, producida esta última en la misma mañana del óbito, mordeduras que, en algunos casos, fueron de tal intensidad que dejaron claramente marcados los canino de la madre y generaron el sangrado de la menor la cual, además de múltiples golpes en diversas parte del cuerpo que dieron lugar a hematomas, visibles y evidentes para cualquiera que la bañase, algunos producidos en el mismo día del fallecimiento y otros en días anteriores, sin que ni su madre, ni la pareja de la misma se preocupasen de que recibiera algún tipo de cuidado médico sino que, además,  no recibió en momento alguno asistencia médica, fuese empeorando y acumulando fracturas y hematomas.

En tales circunstancias, uno de los dos acusados, sin que se haya podido determinar cual zarandeó a la menor de edad,de forma violenta y continuada lo que le provocó una hemorragia subdural que determinó que la menor comenzase a sufrir un cuadro de disminución de conciencia así como alteraciones varias, como vómitos y pérdida de color, no obstante lo cual, y aun siendo conscientes de lo sucedido y de la necesidad de avisar a los servicios sanitarias, la pareja optól , simplemente por dejar pasar la hora hasta que en la mañana de enero, en el que la menor sufrió nuevos golpes que le provocaron la fractura de dos costillas, hematomas varios y nuevamente resultó mordida, con bastante fuerza, por la madre, fue objeto otra vez, y en este caso con una mayor violencia e intensidad aún, de un zarandeo reiterado que le provocó una importante hemorragia epidural en zona occipital, un intenso hematoma subdural en región parieto temporal derecha, con extensión a la línea interhemisférica y focos hemorrágicos subaracnoideos en lóbulos parietales y frontal derecho que determinaron, con el paso del tiempo, que la misma entrase en un estado semicomatoso y que posteriormente dejase de responder a estímulos externos produciéndole finalmente la muerte.

Los acusados optaron por dejar a la niña simplemente en la cuna acostada por un pañal por toda protección, tras lo cual la madre abandonó el domicilio familiar  mientras que la pareja se quedaba jugando con una videoconsola hasta que horas después, regresó a la habitación y tras constatar que ya no tenía pulso se limitó a decirle a su hermano que la menor estaba muerta y que avisasen a la policía.

La Sentencia de primera instancia condenó a la pareja, como autores penalmente responsables de un delito consumado de malos tratos habituales y un delito de homicidio consumado. 

Con respecto al delito de malos tratos habituales, se condena a cada miembro de la pareja a prisión de tres años, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas e INHABILITACIÓN ESPECIAL, para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela, guarda o acogimiento por un período de 5 años. 

Y por el delito de homicidio consumado, se impone una pena de quince años de prisión que lleva a aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la persona o lugar de residencia o comunicar, en cualquier forma, con la otra menor durante un plazo de veinte años, por el segundo, así como al pago de las costas procesales por mitad sin incluir en ellas las de la acusación popular».

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizando los recursos.

Los motivos del recurso de casación interpuesto por la acusada Victoria y el acusado Vidal fueron los expuestos a continuación:

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 138 , 173.2 y 173.3 del Código Penal.

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  • Delito que se imputa:

Delito de homicidio artículo 138 CP y malos tratos habituales 173.2 CP. 

  • Fundamentos de derecho:

Se aceptaron los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida excepto el quinto de ellos, en lo que concierne a la agravante de parentesco apreciada en el delito de homicidio, sustituyéndolo por el fundamento jurídico segundo de la sentencia de casación, en relación al recurso interpuesto por el acusado.

Al no apreciarse la agravante mixta de parentesco en el delito de homicidio, se modifica la pena que por ese delito le fue impuesta a los acusados de quince años de prisión que se sustituye por una pena, a cada uno de ellos, de doce años y medio de prisión.

  • Fallo:

El Tribunal decide dejar sin efecto la agravante mixta de parentesco apreciada en los acusados, en el delito de homicidio, por lo que la pena que por ese delito le fue impuesta a los acusados de quince años de prisión se sustituye por una pena, a cada uno de ellos, de Doce años y medio de prisión, manteniéndose la pena para el delito de maltrato habitual

4.- Conclusiones y opinión. 

El síndrome del niño zarandeado, o shaken baby, es una patología de extrema gravedad y que en la mayoría de ocasiones deja unas secuelas muy importantes y de por vida al menor. 

Además, nos encontramos con la extrema vulnerabilidad de la víctima, ya que se trata siempre de bebés de hasta ocho meses, los menores que pueden sufrir este daño. Por lo que parece evidente que se requiere una especial protección. 

Como hemos visto en los casos analizados, estos daños se pueden producir por dos circunstancias, o bien, por la imprudencia de los progenitores, o bien, por el maltrato doloso al menor. 

En ambos casos está más que justificada, de acuerdo a lo establecido en el código penal, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad. Y en cuanto a la aplicación de la pena correspondiente al delito cometido, ya sea por lesiones o por fallecimiento, la duración de la misma dependerá de la existencia de dolo. 

El dolo se podrá suponer en los casos en los que el maltrato sea habitual y haya indicios de tener descuidado al menos. Cuando se da el caso contrario, es decir, que todos los indicios hacen pensar que el menor sí estaba correctamente cuidado, ha de presumirse que se trata de una triste imprudencia, con resultados muchas veces muy graves. 

Si bien es cierto que los Tribunales consideran que la producción de este daño es evitable con una prudencia mínima propia de un padre o madre de familia, no estaría de más, que por parte de los servicios sanitarios se emitiera información al respecto, ya que muchos casos de este tipo se han producido simplemente por jugar de una forma brusca con el menor. 

Autores: Wendy Altamirano y Lucía Pasquau

Lamentablemente, el Covid-19 está dejando una factura excesivamente alta en cuanto a fallecimiento de pacientes en residencias de la tercera edad.

Es cierto que esta pandemia ha supuesto una situación excepcional que en muchos casos ha superado la capacidad de gestión del Gobierno y de las entidades privadas.

Nos preguntamos en este artículo ¿cuándo existe responsabilidad de una residencia de la tercera edad por el fallecimiento de un paciente durante esta pandemia?

Antes que nada hay que destacar que, a pesar de que nos encontramos ante una emergencia sanitaria, las residencias de ancianos siguen teniendo un deber de medios mínimos que han de cumplir.

A la hora de determinar la existencia de responsabilidad por parte de una residencia nos debemos preguntar:

  • Si se tomaron las medidas de aislamiento adecuadas y en el momento adecuado.
  • Si se realizaron los controles necesarios para determinar si los residentes padecías Covid. En este caso, las residencias alegan falta de medios, ante lo cual, habría que analizar la responsabilidad de la Consejería de Salud correspondiente.
  • Si la residencia disponía de los medios humanos necesarios. Es decir, si contaba con suficiente personal sanitario. Las residencias han sufrido bajas de personal por coronavirus, pero ante esta situación, es vital que reemplacen rápidamente al personal, sobre todo sanitario.
  • Una vez diagnosticado el covid-19 a un paciente, ¿se pautó el tratamiento adecuado?
  • En muchos casos, es posible que fuera necesario el ingreso del paciente en una UCI. Teniendo en cuenta que finalmente han quedado muchas unas UCIs sin utilizar en los Hospitales españoles, podría existir responsabilidad de la administración pública.

¿Cuales son los pasos a seguir?

Si no se han cumplido con los preceptos anteriores, en primer lugar, hay que recabar los antecedentes de interés para el caso.

Las residencias de la tercera edad, tienen obligación de seguir cumplimentando la historia clínica con todos los detalles del tratamiento que se estaba dando al residente.  En caso de modificación de dicha historia clínica o redacción a posteriori, la persona que haya cometido esta acción será sujeta de denuncia penal.

Por otro lado, es fundamental contar con el parte de defunción. Si es posible, sería conveniente contar con un informe de autopsia, aunque en la situación actual esta posibilidad se ha limitado en gran medida, por lo que, lo normal será no poder conseguir esta autopsia.

Una vez obtenida toda la información relevante, se analiza junto con un perito especialista y a partir de ahí, se determina la acción a ejercitar contra la residencia, si ha existido responsabilidad.

¿Cómo podemos ayudar?

Como abogados especializados en Responsabilidad Civil y Derecho Sanitario, colaboramos con un equipo de peritos que abarcan todas las especialidades médicas. 

Una vez que conseguimos toda la documentación, analizamos la viabilidad jurídica de la reclamación, e intentamos la resolución extrajudicial de la misma, mediante acuerdo que sea favorable para los intereses del cliente, para evitar que pasen por sede judicial y la sensación de estrés y ansiedad que de ello se pudiera derivar.

Si no es posible el acuerdo, nuestra especialidad en la materia nos permite acudir a la vía judicial con una alta especialización para poder hacer frente al proceso. 

Contacta con nosotros

Residencias de la zona noroeste de Madrid.

Con motivo del fallecimiento de 28 persona en una residencia de Boadilla del Monte, desde Vorlegal, hemos creado una plataforma de afectados para recoger la solicitudes de todos los familiares que puedan estar afectados por esta situación. Es dejamos aquí en enlace.

Las actuaciones que llevamos a cabo en la plataforma consisten en recabar las pruebas necesarias para poder determinar si se ha actuado correctamente o no, por parte de la residencia de tercera edad.

Por otro lado, diversos medios locales, se han hecho eco de esta iniciativa, os dejamos los enlaces:

https://majadahondamagazin.es/28-muertos-por-coronavirus-en-la-residencia-sergesa-de-boadilla-plataforma-de-afectados-159611

https://infoboadilla.com/cgi-bin/contenidos_publico.cgi?runmode=noticiacompleta&IdINFOMUNICIPIO=1&id_contenido=29376

Una negligencia médica se produce cuando no se han seguido los protocolos aplicables para el tipo de enfermedad y para el tipo de paciente en un tratamiento médico, generando con ello un daño en el paciente.

Por tanto, la negligencia médica no existe por el mero hecho de que un tratamiento médico no haya tenido el resultado deseado, sino que se ha de poder demostrar que el profesional o profesionales sanitarios no actuaron correctamente.

A continuación detallamos los pasos a seguir para reclamar por una Negligencia Médica:

1.- Conseguir la Historia Clínica completa.

Según la Ley de Autonomía del Paciente, el centro médico está obligado a facilitar al paciente una copia íntegra de su historia clínica.

En la Historia Clínica deben venir reflejadas todas las anotaciones sobre la evolución del tratamiento, así como las pruebas realizadas y los consentimientos informados. Si se echa en falta algún informe o prueba importante se puede solicitar específicamente.

2.- Valoración pericial del Caso.

Una vez obtenida la Historia Clínica completa, la debe revisar un perito médico que se encargará de analizar el caso en profundidad y detectar si se ha producido alguna infracción de los protocolos médicos aplicables.

Es importante que el perito sea especialista en la rama médica de la que se trate y que además tenga experiencia clínica en la misma, ya que ello dará más credibilidad en el acto del juicio.

Hay que tener en cuenta que los centros médicos y servicios de salud siempre van a contar con peritos de prestigio, por lo que la elección correcta del perito para reclamar por negligencia médica va a ser una cuestión clave para afrontar una reclamación de este tipo.

En Vorlegal colaboramos con Peritos especialistas en todas las ramas de la medicina y con un coste asequible para que cualquier persona que haya sufrido una negligencia pueda hacer valer sus derechos.

3.- El proceso de reclamación.

Cuando el perito nos confirma que el caso es viable y que se ha producido efectivamente una negligencia, se abre un abanico de posibilidades para poder realizar la correspondiente reclamación, por lo que hay que tener en cuenta las siguientes cuestiones:

  • Si estamos en plazo para reclamar.
  • A quién se va a reclamar – al médico, a la clínica, al servicio de salud o a la aseguradora-
  • Qué tipo de proceso se va a iniciar – civil, penal, contencioso administrativo, mediación-

Esta elección es fundamental, ya que las posibilidades de éxito aumentan si se realiza una elección adecuada del sujeto a reclamar y del tipo de proceso a iniciar.

Desde la experiencia que nos brida el hecho de haber intervenido en un gran número de procedimientos judiciales por negligencia médica, en Vorlegal seguimos dos pasos en todas las reclamaciones:

  1. Intentar llegar a un Acuerdo. El acuerdo extrajudicial que compense suficientemente al perjudicado, le evita el sufrimiento adicional de tener que verse sometido a un proceso judicial y le permite centrarse cuanto antes en su recuperación médica.
  2. Reclamar contra la aseguradora que cubra la responsabilidad civil del responsable de la negligencia.

¿Qué ventajas tiene esta vía?

  • Es más rápida. Estas reclamaciones se siguen en la jurisdicción civil que es mucho más rápida en comparación con la vía contencioso administrativa, que se puede eternizar durante muchos años.
  • Es más efectiva. Por la vía penal se suelen archivar la gran mayoría de las denuncias, mientras que la vía civil contra la aseguradora tiene una tasa de éxito mucho mayor.

4.- ¿Por qué hay que contar con abogados especialistas en negligencias médicas?

Las reclamaciones por negligencia médica presentan una complejidad especial en donde un asesoramiento basado en la experiencia y el conocimiento de este tipo de procedimientos es fundamental, por varias razones:

  • Las aseguradoras de los profesionales sanitarios y de los servicios de salud no reparan en gastos a la hora de defenderse de este tipo de demandas, contratando a los mejores despachos de abogados y los peritos médicos con mayor prestigio. Por lo que es muy importante, al menos, partir en igualdad de condiciones, contando con un abogado y perito especialistas en la materia.
  • Un abogado especialista en negligencias médicas va a elegir la vía de reclamación adecuada y va a contar con el perito médico especialista adecuado, evitando que el procedimiento demore más de lo necesario y aumentando las probabilidades de éxito.
  • Un abogado especialista sabe cómo resolver los problemas para obtener la historia clínica, te puede orientar desde un principio para encaminar correctamente la reclamación y puede determinar si el caso va a tener viabilidad o no.

En Vorlegal tenemos amplia experiencia en procedimientos por negligencia médica en todas las materias de la medicina y colaboramos con peritos de prestigio. Contacta con nosotros.