La prestación de servicios de Odontología y de medicina estética  a través de franquicias es un modelo que ha generado muchos problemas en los últimos tiempos. 

Se trata de un modelo que privilegia una mercantilización de la salud que está causando miles de víctimas por negligencias médicas. Estas clínicas de multiservicios (odontología, nutrición, medicina estética o cirugía plástica, en este caso) suelen usar estrategias agresivas de marketing. 

Todo esto ha provocado que varias víctimas busquen justicia y que se creen varias asociaciones de afectados en España.

 

En este vídeo, te explicamos cómo reclamar a este tipo de franquicias sanitarias, cuáles son las negligencias médicas más comunes, cómo cancelar la financiación y demás cuestiones relativas a la reclamación a este tipo de franquicias. 

 

¿Qué hacer si has sido víctima de negligencia médica en una franquicia sanitaria?

Ante una situación de negligencia o de no prestación del servicio contratado, es aconsejable que contactes con un abogado especialista en derecho sanitario lo antes posible, para que te asesore sobre los pasos a seguir y no perjudicar la reclamación.

La especialidad en Derecho Sanitario que tienen los abogados de Vorlegal, te va a ayudar a identificar rápidamente si existe negligencia o no en tu caso, y además te permitirá solucionar tu reclamación de la forma más rápida y adecuada a tus intereses.

Ello te evitará caer en errores muy frecuentes, como pueden ser dirigir las reclamaciones a la Oficina Municipal de Información al Consumidor o al Colegio de Odontólogos y Cirujanos, los cuales no suelen tener competencia para entrar al fondo del asunto y pueden ralentizar el procedimiento.

Tampoco conviene denunciar a estas clínicas en vía penal, ya que el porcentaje de éxito en esta vía es mucho menor que en una reclamación civil.

 

¿Cómo cancelar el contrato con una franquicia sanitaria y su financiera?

Te lo explicamos en este enlace!

 

¿Cómo te podemos ayudar desde Vorlegal?

En este tipo de casos es fundamental contar, desde el inicio, con un abogado especialista en negligencias médicas, dado que se trata de una especialidad legal con legislación y jurisprudencia muy específica, que requiere un conocimiento profundo de la materia para poder defender correctamente al afectado.

Nuestra experiencia nos permite determinar qué casos se pueden reclamar, identificar el camino más adecuado para encauzar la reclamación con los mejores medios y hacer frente a los profesionales contratados por las clínica franquiciada para su defensa.

  • En Vorlegal somos especialistas en negligencias médicas.
  • Nos encargamos de todas las fases del procedimiento.
  • Tenemos amplia experiencia en reclamaciones a franquicias sanitarias con éxito.
  • Colaboramos con Peritos Odontólogos y Cirujanos de prestigio, que determinarán la viabilidad, valorando la historia clínica y te realizarán un reconocimiento médico, para poder defender tus intereses de la mejor manera posible.
  • Nos encargamos también de cancelar el contrato de financiación.
  • Llevamos casos de toda España.

Nuestra forma de trabajar en los casos de franquicias sanitarias es la siguiente:

1.- Solicitamos y conseguimos tu Historia Clínica.

2.- Analizamos la viabilidad jurídica del asunto.

3.- Encargamos la viabilidad médica a un perito especialista en la materia.

4.- En caso de que el caso sea viable, tanto desde el punto de vista jurídico como médico, solicitamos la cancelación de la financiación.

5.- Presentamos reclamación extrajudicial e intentamos llegar a un acuerdo con la aseguradora de la clínica responsable, que te indemnice suficientemente por los daños ocasionados.

6.- En caso de que no sea posible el acuerdo, presentamos demanda en el Juzgado.

Si consideras que la clínica médica franquiciada ha cometido una negligencia en tu tratamiento no dudes en ponerte en contacto con nosotros: info@vorlegal.com o 649 06 17 67.

Como es conocido, WhatsApp es una red de comunicación entre usuarios a través de la cual se pueden remitir mensajes de texto, imágenes, vídeos, documentos, ubicaciones y mensajes de voz.

Tanto los datos de tráfico generados durante la conversación como el propio contenido de dicha  conversación pueden tener valor probatorio. 

Respecto al contenido de la conversación, los mensajes no se quedan almacenados en los servidores de la empresa que presta el servicio de mensajería, por lo tanto  el Juez no podrá solicitar la certificación del contenido de los mensajes. En este caso, las fuentes probatorias pueden ser los datos contenidos en los dispositivos electrónicos usados durante la conversación y, por otro lado, las manifestaciones de los participantes en la conversación.  

Estos elementos pueden ser tenidos en cuenta en el proceso a través de los medios probatorios regulados por las normas procesales (documental, testifical, pericial, reconocimiento judicial e interrogatorio).

Hay que tener presente que cuando el contenido de los mensajes es aportado como prueba documental hay un riesgo de que estos hayan sido manipulados; bien se pueden eliminar del móvil  (aunque mediante trabajo pericial podría recuperarse) o bien mensajes que no han sido entregados pueden ser “colocados” como remitidos. También se puede  suplantar la identidad (sistemas informáticos, extravío o sustracción). Frente a este riesgo de  manipulación hay que actuar con cautela en esta prueba. 

Como refiere el STS en la sentencia 754/2015, “el órgano jurisdiccional tiene que ponerse “en guardia” con todas las cautelas  que sean recomendables”. Aún así, la posibilidad de manipulación no debe determinar en modo alguno la exclusión de la prueba  documental (en papel o digital). De hecho, sólo puede darse ante la concurrencia  de una causa de nulidad, o sea, que la obtención de la prueba se hubiese producido infringiendo  un derecho fundamental. 

Si el juez entiende que en el caso existe una posibilidad seria de alteración de la autenticidad (autoría de los mensajes) o de la integridad (contenido de  los mensajes) denegará eficacia probatoria a este medio de prueba, ya que también esta prueba está sometida al principio de libre valoración del art. 384.3 LEC o art. 741 LECrim.  

 

¿Cómo se valora esta prueba por parte del juez?  

En nuestro sistema jurídico vigora el principio de libre valoración de la prueba por parte del juez frente al sistema de prueba legal-tasada. El juez valorará la prueba de WhatsApp conforme a las reglas  de la sana crítica, según el soporte en que se hayan aportado.  

Asimismo, esto implica que el juez valore de manera individualizada cada una de las pruebas utilizadas para  acreditar el contenido de los mensajes.  Por otro lado, el juez ha de proceder a la valoración del conjunto de las pruebas practicadas en relación con  los mensajes y teniendo en cuenta la postura procesal de ambas partes.

Respecto a la postura procesal de las partes, si la otra parte no impugna los mensajes de WhatsApp aportados como prueba documental hay grandes posibilidades de que el Juez le otorgue eficacia probatoria.  

Por otro lado, si la parte contraria los impugna en cuanto a su contenido, el Juez deberá ponderar el valor probatorio de los mismos. Mientras que esta prueba es impugnada en cuanto a su veracidad, deberá probarse por la parte que impugna que dicha prueba ha sido manipulada. 

 

¿Cómo se puede acreditar que el titular de la línea es quién ha enviado el mensaje que ha de ser  probado? 

El uso de WhatsApp exige la contratación de un servicio de internet móvil, de forma que los mensajes son enviados a través de la red desde el número de teléfono del titular. En principio lo razonable es pensar que el titular sí que ha enviado el mensaje, y corresponde a quien niega este hecho la acreditación de aquellos elementos fácticos que lo prueben (acceso al dispositivo por parte de terceros, sustracción, pérdida…).  

En estos casos, para que el juez o tribunal otorgue validez a la prueba aportada, resulta fundamental la realización de un informe pericial. En ese sentido, la Sentencia de la Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo 300/2015 de 19 de Mayo declara como siendo el fundamental la prueba de la autenticidad de los mensajes, esto es, que tanto el emisor como el receptor fueron los autores de la conversación. Así:

“Será imprescindible en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.”

Para que tenga fuerza legal, el perito debe realizar la “incautación” y “fijación” de la prueba digital. Para ello, deberá disponer del medio electrónico (teléfono, tableta) o tener acceso a la versión web de la aplicación de mensajería instantánea. Como requisitos obligatorios para este tipo de pruebas, estarán: las fechas correctas de envío y hora de recepción de los mensajes, la información necesaria sobre el remitente y el destinatario.

También deberá demostrar que el destinatario realmente entregó y leyó el mensaje. No puede enviar algo al vacío a una cuenta inactiva durante mucho tiempo y luego presentarlo como “evidencia”.

 

¿Qué hay que tener en cuenta en el  ámbito del derecho sanitario?

Desde hace unos años atrás, la tecnología ha ayudado tanto a profesionales, como a pacientes a poder prestar o recibir determinados servicios de salud por medios telemáticos, como pasa en los casos de la telemedicina, la historia clínica electrónica, el portal privado de salud etc. 

En el caso de las comunicaciones por WhatsApp es dudoso que las mismas puedan contribuir a mejorar el servicio prestado al paciente, pero lo que sí se puede afirmar es que las comunicaciones de este tipo entre médico y paciente, pueden llegar a generar responsabilidad civil profesional

En este sentido, hemos de señalar que dicha actividad puede suponer una serie de inconvenientes para el profesional sanitario, ya que tal y como hemos mencionado a lo largo del artículo, el WhatsApp es válido como medio de prueba, por ejemplo si a través del mismo, se han emitido valoraciones, pautas sobre una patología o diagnósticos.

Hay que tener en cuenta que el profesional sanitario, al ser abordado por WhatsApp en cualquier momento, puede no tener a su alcance la historia clínica, no recordar exactamente la situación del paciente, etc. por lo que cualquier indicación dada en esas circunstancias corre el riesgo de ser motivo de negligencia médica. .

Por otro lado, de acuerdo con lo recogido en los artículos 4.5 y 7 y 41.2 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, el libre ejercicio profesional y la libertad de prescripción, sólo está limitado “por las normas deontológicas que pudieran promulgar los Colegios Profesionales y, en su caso, por las normas legales y administrativas que pudieran promulgarse”. Por lo que, no existe un marco legal a través del cual un médico pueda diagnosticar, prescribir, recomendar o realizar su praxis médica con seguridad a través de una plataforma como WhatsApp.

En estos casos, va a ser clave la información que emita el profesional sanitario sobre las indicaciones que está dando por este medio electrónico, debiendo precisar que cualquier impresión remitida por este medio deberá ser confirmada mediante consulta presencial. 

 

Wendy Altamirano Tovar y Ana Carolina Pereira. 

 

Si eres un profesional de la medicina emprendedor y estás pensando en montar tu propia clínica de salud, este artículo te puede interesar, ya que te ofrecemos las claves para poder desarrollar tu proyecto

Obviamente, primero es necesario tener un proyecto de negocio claro, con estudio de los servicios a prestar, la localización del negocio, análisis de la competencia, posibles clientes y gastos fijos. 

Pero el objeto de este artículo es aclarar los pasos legales a desarrollar una vez que la idea de negocio ya está definida y decidida.  

 

Primer paso.- Constitución.

Lo primero que vas a tener que decidir en la creación de tu clínica de salud es la forma jurídica societaria por la que vas a optar. Las más habituales suelen ser la Sociedad Limitada, Sociedad Limitada Unipersonal o Sociedad Limitada de Profesionales. La Sociedad Anónima queda para empresas con gran volumen de negocio y de socios. 

Cada una de estas formas societarias establecen unos requisitos fiscales, legales y administrativos generales para constituir cualquier empresa.

 

Segundo paso.- Licencias administrativas. 

La Ley 14/1086 General de Sanidad, de 25 de abril, establece que los centros, servicios y establecimientos sanitarios, cualquier que sea su nivel, categoría o titular, precisarán autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento.

Para ello, hace falta solicitar la autorización de instalación, donde se deberá aportar la memoria sanitaria explicativa de la naturaleza y fines del centro, previsiones de profesionales sanitarios que presentarán servicios en el centro, proyecto técnico.

Una vez concedida la autorización de instalación, el siguiente paso es solicitar la autorización de funcionamiento, siendo preceptiva para iniciar tu actividad. Esta licencia tiene unos requisitos distintos en función del tipo de actividad sanitaria que se vaya a desarrollar. 

Es importante recalcar que la autorización de funcionamiento tiene cinco años de vigencia y se deberá solicitar su renovación.

Además, dependiendo del servicio que se vaya a prestar, se solicitarán más o menos requisitos para la concesión de estas licencias. 

 

Tercer paso.- Inscripción. 

Después de haber obtenido las anteriores autorizaciones, se deberá solicitar la inscripción del Centro Médico en el Registro de Centros Sanitarios a cargo del Ministerio de Sanidad o Consejería Autonómica correspondiente al domicilio.

Los centros, servicios y establecimientos sanitarios están obligados a exponer en lugar visible y accesible al público el documento acreditativo original de la autorización y registro y que contendrá al menos los siguientes datos:

  1. Tipo y finalidad asistencial.
  2. Dirección y municipio.
  3. Fecha de la autorización de apertura y funcionamiento o de la última renovación, en su caso.
  4. Número de inscripción en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.
  5. Breve descripción de los derechos de los usuarios y dónde pueden formular sus quejas o reclamaciones: en la Consejería de Sanidad o en el Colegio profesional correspondiente.

 

Cuarto paso.- Establecimiento. 

Por otra parte, la Orden 1158/2018 de 7 de noviembre, del Consejero de Sanidad, por la que se regulan los requisitos técnicos generales y específicos de los centros sanitarios sin internamiento de la Comunidad de Madrid, recoge que los centros y servicios sanitarios dispondrán de los siguientes espacios diferenciados para garantizar una asistencia sanitaria segura: 

  • Zona de recepción y espera.
  • Zona asistencial, donde se va a realizar la actividad médica, resguardando suficientemente la intimidad del paciente. 
  • Zona de instalaciones y servicios generales, incluyendo baños normalmente diferenciados para clientes y para el personal sanitario. 

Asimismo, establece situaciones específicas dependiendo de la atención que se ofrezca.

 

Quinto paso (y no por ello menos importante): Protección de datos. 

Los centros sanitarios ajustarán el tratamiento de los datos de carácter personal que realicen a los mandatos, previsiones y requisitos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos , en base al Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica (ES) 3/2018 de 5 de diciembre (LOPD), de Protección de Datos de Carácter Personal y demás normativa vigente de aplicación.

Hay que tener en cuenta que los datos de salud están especialmente protegidos por esta legislación y que las infracciones en este sentido conllevan multas de elevada cuantía. 

Por lo tanto, la Ley de Protección de Datos obliga a empresas y particulares que tratan datos personales, a realizar una serie de procedimientos que garanticen su seguridad. Por ello, los hospitales, ambulatorios, clínicas o centros médicos están obligados a cumplir ciertas exigencias especiales en cuanto al tratamiento de la información médica de sus pacientes.

Para cumplir las actuaciones que debe realizarse para la protección de datos sanitarios es preciso tener un registro de actividades de tratamiento y a su vez, realizar un análisis del riesgo en las posibles contingencias de la actividad que se realice, teniendo en cuenta una serie de datos.

Así mismo, las empresas sanitarias están siendo sometidas a ciberataques con lo que también se hace preciso tener un plan de prevención para este tipo de ataques. 

 

¿Cómo te podemos ayudar desde Vorlegal?

En Vorlegal podremos ayudarte a lo largo de todas las fases de este farragoso proceso, ya que conocemos a la perfección todos los pasos a seguir, como especialistas en Derecho Sanitario. 

De esta manera te podrás centrar en la parte técnica y sanitaria, dejando en manos de profesionales la parte legal y de cumplimiento normativo. 

Si tienes un proyecto en el que te podamos ayudar, puedes contactar con nosotros en este enlace

 

Autora.- Wendy Altamirano Tovar. 

 

1.- Definición médica. 

“El shaken baby syndrome (SBS) o síndrome del niño sacudido (SBS) es una forma de abuso físico caracterizada por una constelación de signos clínicos que incluyen la presencia de un hematoma subdural o subaracnoideo o un edema cerebral difuso, y hemorragias retinianas, en ausencia de otras muestras físicas de lesión traumática.

El SBS puede provocar una encefalopatía severa, con importantes trastornos de la visión, ceguera en muchos casos, después de producir hematomas subdurales y/o epidurales voluminosos, que conducen a una pérdida neuronal severa y a una gliosis”. (M. RUFO CAMPOS. “Shaken baby syndrome”. Cuad. med. forense  no.43-44 Málaga ene./abr. 2006)

 

2.- Tipificación penal.

La tipificación penal depende de algunas circunstancias:

  • El artículo 173.2 CP,  recoge el delito de violencia física o psíquica,  en el caso que hablamos de los padres o familiares  de  los  menores que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela o cualquier relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar. El castigo será de una pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho de tenencia y porte de armas de tres a cinco años, y en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años. Todo ello sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder al delito. 

En estos caso también cabe imponer las penas en su mitad superior dependiendo de las especificaciones que establece el artículo.

  • El Artículo 142.2 CP, homicidio imprudente, en su regulación general establece la pena de uno a cuatro años de prisión o de multa de tres a dieciocho meses, si se considera una imprudencia menos grave. 
  • El Artículo  151.1 CP, lesiones imprudentes, impone el castigo para lesiones por imprudencia grave, en los casos que no se trate de un accidente, será castigado en atención al riesgo creado y resultado producido. El castigo dependerá de las lesiones en cada caso en particular, la pena de prisión oscila entre los tres meses y los tres años, sin tener en cuenta agravantes o atenuantes.

Además de lo anterior es de aplicación lo establecido en el art. 55 del CP, que establece que, en los delitos en los que no se han observado los deberes de la patria potestad, el Juez podrá además disponer la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad

 

3.- Casos juzgados en España:

 

Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ávila. Sentencia núm. 98/2020 de 4 de mayo:

 

  • Hechos:

 

El acusado cogió a su hija varias veces lanzándose hacia arriba y recogiéndola en el proceso de caída y en otras ocasiones procedía a lanzar al menor sobre la cama. Por lo que, así el acusado, mediante este comportamiento, provocaba bruscas aceleraciones y desaceleraciones sobre su hija, propiciando, en algunos de los episodios, que la menor sufriera una contusión en región parieto-temporal derecha y fronto-pariental izquierda al golpearse con algún objeto.

Este comportamiento absolutamente descuidado y negligente provocó que la lactante hija del acusado sufriera una hemorragia múltiple cerebral con trombosis del seno venoso de la tienda de la tienda del cerebro y encefalopatía hipóxico-isquémica que causó el fallecimiento de la niña.

 

  • Fundamentos de derecho:

 

Se acusa por un delito de homicidio por imprudencia, previsto y penado en el artículo 142.1 CP.

En el acto de vista, se contó con la prueba testifical del acusado, del cabo de la guardia civil, y con la pericial de los médicos forenses.

La testifical del acusado (padre de la menor), se caracteriza por contener una negación de los hechos y conductas objeto de acusación, aduciendo  que la Guardia Civil le hizo declarar muy presionado. En cuanto la  testifical de la Guardia Civil, estos ratificaron el contenido del atestado, manifestando que el acusado reconoció haber jugado con la bebé de forma un poco violenta y brusca.

La madre de la bebé fallecida, contó que la niña no paraba de llorar y de estar inquieta y por esa razón la llevaron al médico y que fueron estos quienes no quisieron ingresar al hospital a la menor. Además negó que el acusado jugase brusco con ella.

En cuanto a el análisis  de la pericial, ratifica el informe de la autopsia dejando constancia de que el tipo de muerte de la bebé fue violenta de etiología médico-legal homicida, causa inmediata: hemorragia subaracnoidea, hematoma subdural, con causa inicial o fundamental en el traumatismo  craneoencefálico y muy probablemente había sido  sometida a un mecanismo de aceleración/desaceleración brusco  (Shaken baby o Síndrome del bebé sacudido).

Por todo ello, no existió ninguna prueba que refuerce la versión del acusado ya que tanto la sucesión de hechos como de la información de los médicos  reforzaron la tesis de la autoría del acusado y de los hechos.

¿ Qué elementos componen la imprudencia punible?

  • Un comportamiento activo u omisivo voluntario, sin intención de provocar resultado lesivo. Ausencia de dolo directo.
  • Previsibilidad de peligro originado o del aumento del riesgo  ocasionado por el comportamiento del acusado y falta de permisión social del peligro.
  • La infracción del deber de las normas objetivas de cuidado, que es lo que se configura como el elemento de la infracción punible, determinante de la antijuricidad de la misma.
  • Producción de unos resultados lesivos y dañosos.
  • Relación de causalidad entre el proceder descuidado, desatador del riesgo y el mal sobrevenido, siendo resultado lesivo o dañoso que la norma objetiva de cuidado trata de evitar.

La persona acusada es criminalmente responsable del delito de homicidio por imprudencia, a tenor de los  artículo  27 y 28.1 CP, al haber llevado a cabo personal, directa, material e imprudente o negligentemente los hechos relatados.

  • Fallo:

Se impone a la persona acusada, como autora de  un delito de  homicidio por imprudencia, la pena de dos años prisión con imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo con duración igual al de la condena, así como la privación o inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de cinco años.

Por lo que respecta a la responsabilidad civil, el acusado deberá de indemnizar a su otra hija, custodiada por los Servicios Sociales en la cantidad de 76.690,12 euros, por el fallecimiento de su hermana menor.  

Y todo ello, con imposición de costas procesales del procedimiento.

 

Audiencia Provincial de Vizcaya. Sentencia núm. 6/2007 de 29 de enero:

  • Hechos:

El acusado se encontraba jugando con la niña cuando en un momento que la estaba levantando a “volantadas”, se resbala y de modo incidental se le cae de los brazos y se golpea con su cabeza. Tras el incidente, se dirigen a Urgencias donde la menor fue diagnosticada de contusión craneal, presentado hematoma con edema periorbitario bilateral, más acusado en el lado izquierdo, y  equimosis conjuntiva bilateral, siendo derivada para su  seguimiento a consultas externas  de pediatría.

Dos meses después, el acusado (padre de la menor) zarandeó a la niña, no  siendo consciente de la trascendencia y posibles graves consecuencia  de su acción. Momento después de esto hecho, la menor empezó a convulsionar. De esta manera, acudió junto con su esposa al Hospital, siendo la menor ingresada en la  UCI pedriáticos por una crisis  convulsiva afebril prolongada.  Durante el ingreso se efectuaron  diversos procesos  que pudieran explicar el cuadro  clínico:

  • Una RMN  craneal
  • Un examen oftalmológico con dilatación pupilar

A la vista de los resultados, se establece el diagnóstico del “Síndrome del niño sacudido o niño zarandeado”. La niña tras evolucionar  favorablemente,  fue dada de alta 36 días después de hospitalización. Asimismo, inició un programa de fisioterapia en el servicio de rehabilitación del Hospital y tuvo programados controles en Oftalmología, Neuropediatría y Rehabilitación. 

Con el tiempo, en los controles se presentó una importante atrofia cerebral, mucho más evidente en los lóbulos occipitales en colecciones subdurales de tipo crónico bilaterales. Dicha atrofia, ensombrece el pronóstico de la niña a largo plazo, incrementando  la posibilidad de abarcar áreas cognoscitiva, motora, de percepción o sensorial, de comunicación y lenguaje, psiquiátrica e incluso a la de la personalidad.

  • Delito que se imputa:

Delito de maltrato artículo 153

Delito de asesinato en grado de tentativa. artículo 139.1 CP

  • Fundamentos de Derecho:

El tribunal estima haber prueba suficiente como para considerar que el acusado  participó en los hechos descritos, habiendo consistido la fuente de las pruebas principalmente en la declaración de su esposa, madre la menor y la pericial médica integrada por testimonios e informes del neurólogo y pediatra que atendieron a la menor en el Hospital.

Por un lado, considera que los mismos ocurrieron por accidente en un contexto lúdico. Descartandose maltrato infantil, ya que la niña parecía bien cuidada.

Por otro lado, en el segundo ingreso al Hospital, los peritos si consideran que se produjo el zarandeo a la menor, asegurando que fue la causa de las lesiones que motivaron ese ingreso hospitalario.

En cuanto al cuadro clínico, los peritos fueron contundentes durante el plenario, y manifestaron que no existía duda sobre el diagnóstico “ Síndrome del niño sacudido”, aunque lo que si se dudaba era la intencionalidad.

Partiendo de esto, el Tribunal concluye que las lesiones causadas a la menor son imputables a título de imprudencia y no de dolo eventual ya que el acusado no conoció ni se representó que en su acción pudiera existir un peligro serio e inmediato de que se produjera el resultado, ni que se conformara con tal producción y decidiera ejecutar la misma. 

Pese a que se trataba de una bebe, el Tribunal tuvo en cuenta otra circunstancias tales como que la menor no presentaba ningún externo de lesiones que pudiera hacer pensar malos tratos, salvo hemorragia bilateral del zarandeo. Además, de la reacción inmediata y espontánea cuando el equipo médico habló con los padres. 

  • Fallo:  

El Tribunal impone al acusado la pena de delito de lesiones imprudentes con la concurrencia de agravante de parentesco de dos años de prisión, asimismo se inhabilita al acusado para el ejercicio de la patria potestad por tres años y se le prohíbe acercarse al menor a una distancia inferior a 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio en tres años.

En cuanto a la responsabilidad civil, en aplicación de los artículo 109 y 110 CP, se le condena a indemnizar a la representante legal de la menor por las secuelas que a lo largo del crecimiento y desarrollo puede presentar la lesionada en la cantidad de 180.000 €.- 

 

TS(Sala de lo Penal,Sección 1ª) Sentencia núm. 64/2012 de 27 de enero:

  • Hechos:

En el mes de diciembre de 2006 y los primeros días de enero de 2007 la acusada (madre de las menores), en varias ocasiones, mordió, con considerable fuerza, a la hija menor en la zona de la cara anterior del muslo derecho, en ambos glúteos y en la cara, zona submandibular derecha, producida esta última en la misma mañana del óbito, mordeduras que, en algunos casos, fueron de tal intensidad que dejaron claramente marcados los canino de la madre y generaron el sangrado de la menor la cual, además de múltiples golpes en diversas parte del cuerpo que dieron lugar a hematomas, visibles y evidentes para cualquiera que la bañase, algunos producidos en el mismo día del fallecimiento y otros en días anteriores, sin que ni su madre, ni la pareja de la misma se preocupasen de que recibiera algún tipo de cuidado médico sino que, además,  no recibió en momento alguno asistencia médica, fuese empeorando y acumulando fracturas y hematomas.

En tales circunstancias, uno de los dos acusados, sin que se haya podido determinar cual zarandeó a la menor de edad,de forma violenta y continuada lo que le provocó una hemorragia subdural que determinó que la menor comenzase a sufrir un cuadro de disminución de conciencia así como alteraciones varias, como vómitos y pérdida de color, no obstante lo cual, y aun siendo conscientes de lo sucedido y de la necesidad de avisar a los servicios sanitarias, la pareja optól , simplemente por dejar pasar la hora hasta que en la mañana de enero, en el que la menor sufrió nuevos golpes que le provocaron la fractura de dos costillas, hematomas varios y nuevamente resultó mordida, con bastante fuerza, por la madre, fue objeto otra vez, y en este caso con una mayor violencia e intensidad aún, de un zarandeo reiterado que le provocó una importante hemorragia epidural en zona occipital, un intenso hematoma subdural en región parieto temporal derecha, con extensión a la línea interhemisférica y focos hemorrágicos subaracnoideos en lóbulos parietales y frontal derecho que determinaron, con el paso del tiempo, que la misma entrase en un estado semicomatoso y que posteriormente dejase de responder a estímulos externos produciéndole finalmente la muerte.

Los acusados optaron por dejar a la niña simplemente en la cuna acostada por un pañal por toda protección, tras lo cual la madre abandonó el domicilio familiar  mientras que la pareja se quedaba jugando con una videoconsola hasta que horas después, regresó a la habitación y tras constatar que ya no tenía pulso se limitó a decirle a su hermano que la menor estaba muerta y que avisasen a la policía.

La Sentencia de primera instancia condenó a la pareja, como autores penalmente responsables de un delito consumado de malos tratos habituales y un delito de homicidio consumado. 

Con respecto al delito de malos tratos habituales, se condena a cada miembro de la pareja a prisión de tres años, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas e INHABILITACIÓN ESPECIAL, para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela, guarda o acogimiento por un período de 5 años. 

Y por el delito de homicidio consumado, se impone una pena de quince años de prisión que lleva a aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la persona o lugar de residencia o comunicar, en cualquier forma, con la otra menor durante un plazo de veinte años, por el segundo, así como al pago de las costas procesales por mitad sin incluir en ellas las de la acusación popular».

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizando los recursos.

Los motivos del recurso de casación interpuesto por la acusada Victoria y el acusado Vidal fueron los expuestos a continuación:

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 138 , 173.2 y 173.3 del Código Penal.

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  • Delito que se imputa:

Delito de homicidio artículo 138 CP y malos tratos habituales 173.2 CP. 

  • Fundamentos de derecho:

Se aceptaron los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida excepto el quinto de ellos, en lo que concierne a la agravante de parentesco apreciada en el delito de homicidio, sustituyéndolo por el fundamento jurídico segundo de la sentencia de casación, en relación al recurso interpuesto por el acusado.

Al no apreciarse la agravante mixta de parentesco en el delito de homicidio, se modifica la pena que por ese delito le fue impuesta a los acusados de quince años de prisión que se sustituye por una pena, a cada uno de ellos, de doce años y medio de prisión.

  • Fallo:

El Tribunal decide dejar sin efecto la agravante mixta de parentesco apreciada en los acusados, en el delito de homicidio, por lo que la pena que por ese delito le fue impuesta a los acusados de quince años de prisión se sustituye por una pena, a cada uno de ellos, de Doce años y medio de prisión, manteniéndose la pena para el delito de maltrato habitual

 

4.- Conclusiones y opinión. 

El síndrome del niño zarandeado, o shaken baby, es una patología de extrema gravedad y que en la mayoría de ocasiones deja unas secuelas muy importantes y de por vida al menor. 

Además, nos encontramos con la extrema vulnerabilidad de la víctima, ya que se trata siempre de bebés de hasta ocho meses, los menores que pueden sufrir este daño. Por lo que parece evidente que se requiere una especial protección. 

Como hemos visto en los casos analizados, estos daños se pueden producir por dos circunstancias, o bien, por la imprudencia de los progenitores, o bien, por el maltrato doloso al menor. 

En ambos casos está más que justificada, de acuerdo a lo establecido en el código penal, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad. Y en cuanto a la aplicación de la pena correspondiente al delito cometido, ya sea por lesiones o por fallecimiento, la duración de la misma dependerá de la existencia de dolo. 

El dolo se podrá suponer en los casos en los que el maltrato sea habitual y haya indicios de tener descuidado al menos. Cuando se da el caso contrario, es decir, que todos los indicios hacen pensar que el menor sí estaba correctamente cuidado, ha de presumirse que se trata de una triste imprudencia, con resultados muchas veces muy graves. 

Si bien es cierto que los Tribunales consideran que la producción de este daño es evitable con una prudencia mínima propia de un padre o madre de familia, no estaría de más, que por parte de los servicios sanitarios se emitiera información al respecto, ya que muchos casos de este tipo se han producido simplemente por jugar de una forma brusca con el menor. 

 

Autores: Wendy Altamirano y Lucía Pasquau

 

Durante los últimos días nos hemos encontrado con noticias, bastante desagradables, referidas al hostigamiento mediante mensajes anónimos a vecinos que están trabajando durante la pandemia del covid-19, ya sean profesionales sanitarios o trabajadores de supermercados.

Mediante estos mensajes anónimos, los vecinos de estos trabajadores pretenden amedrentar al referido trabajador, para que abandone su domicilio y así no pueda contagiar al resto de los vecinos con el famoso covid-19.

Esta acción se produce seguramente por un miedo irracional y por falta de información, por parte de los vecinos responsables, ya que, de seguir las medidas de prevención adecuadas, no existe problema alguno en convivir en el mismo edificio con personas que tengan diagnosticado el coronavirus (además, como es lógico, no tienen por qué estar contagiados todos los trabajadores sanitarios ni trabajadores de supermercado…).

Pero más allá de ello, esta actitud supone una grave intromisión en los derechos de la persona afectada, ya que nos encontramos ante un intento de evitar el acceso a su vivienda contra el afectado.

¿Ante qué tipo de delito nos encontramos?

Entendemos que el tipo penal que más encaja con estos hechos es el de delito de coacciones, se define en el art. 172.1 del Código Penal de la siguiente manera:

El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.

También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

Parece claro que el acceso a la vivienda propia es un derecho que debe asistir a cualquier persona sin que nadie deba tratar de quebrantarlo. Mediante estas comunicaciones intimidatorias que se realizan por parte de algunos vecinos, lo que se pretende precisamente, es que ese trabajador tenga que abandonar atemorizado su vivienda, no pudiendo hacer un uso normal de la misma.  Por eso entendemos que se trata claramente de una coacción.

Por tanto, nos encontramos en el caso que recoge el tercer párrafo del artículo transcrito y que establece una penalidad mayor, cuando la coacción se refiera a impedir el legítimo uso de la vivienda.

Además, si también se producen amenazas o insultos, podrá existir un concurso de delitos.

¿Se pueden denunciar estos hechos durante el estado de alarma?

Hay que recordar que aunque durante el estado de alarma, se han suspendido los plazos procesales y que los Juzgados no están abiertos al público, sí es posible efectuar denuncias ante los Juzgados de Guardia, en muchos lugares también de forma electrónica.

Si has sufrido algún caso como los describimos, puedes ponerte en contacto con nosotros para más información.

 

Recientemente el prestigioso periódico The New York Times, calificaba a los profesionales sanitarios españoles como de “kamikazes”, debido a que están atendiendo a pacientes con coronavirus sin los medios de protección individual (EPIs) adecuados.

Se describe en el vídeo informativo de dicho periódico, cómo los profesionales sanitarios están trabajando en unas condiciones de riesgo extremo, usando bolsas de basura en vez de batas impermeables, improvisadas viseras protectoras a base de gorras y portafolios de plástico o gafas de bucear en vez de gafas de protección.

Ello, unido a las cuestionables decisiones tomadas por las autoridades, referentes a contar con personal jubilado para cubrir las necesidades asistencias (recordemos que son población de riesgo), o de que los profesionales sanitarios llegaran a trabajar con síntomas leves de coronavirus, ha contribuido a que haya una tasa muy alta de afectados por este virus entre los profesionales sanitarios.

Actualmente, se estima que hay más de 5.400 profesionales sanitarios con diagnóstico de Covid-19. Una cifra desmesurada comparada con la registrada en otros países. Incluso ya se han dado los primeros casos de fallecimiento entre profesional sanitario por contagio de Covid-19.

¿Quién tiene la responsabilidad de prevenir este tipo de riesgos?

Tal y como comentábamos en otro post sobre la falta de prevención en casos de agresiones a profesionales sanitarios, corresponde al empleador dotar a los trabajadores de los medios de seguridad necesarios para desempeñar su profesión.

Así se establece en el art. 14.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre sobre Prevención de Riesgos Laborales: “el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo”.

Este es el fundamento por el cual el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, acordara en fecha 20 de marzo de 2020, requerir a la Comunidad Autónoma de Madrid para que en el plazo de 24 horas, facilitara los conocidos como EPIs (batas impermeables, mascarillas, gafas de protección, entre otros), a los centros sanitarios madrileños.

A pesar de ello, los equipos de protección siguen siendo deficientes o inexistentes en la mayoría de centros sanitarios madrileños.

Ello ha motivado que en la primera sentencia recaída sobre este asunto, dictada por el Juzgado de lo Social único de Teruel, en fecha 3 de junio de 2020, se condene al Servicio Aragonés de Salud, declarando la sentencia que dicha Administración ha vulnerado los derechos de los trabajadores (profesionales sanitarios) de esa provincia, en materia de prevención de riesgos laborales, poniendo en riesgo grave su vida, integridad física y salud, y lesionando su derecho a la integridad física y a la protección de la salud. Además se condena al Servicio Aragonés de Salud al restablecimiento de los derechos vulnerados, y a proporcionar a los empleados públicos sanitarios los equipos de protección individual adecuados por riesgos de exposición ante el agente biológico virus SARS-CoV-2 y el riesgo de contagio o infección desarrollando la enfermedad Covid-19.

En dicha Sentencia, en donde se hace una magnífico análisis de los antecedentes relevantes, se determina lo siguiente:

  • La salud es un derecho fundamental (contrariamente a lo que defendía, sorprendentemente, la Administración Pública).
  • La normativa de prevención de riesgos laborales es de plena aplicación a las relaciones jurídicas entre que rigen entre las Administraciones como empleadoras y el personal sanitario como trabajador.
  • No existe causa de fuerza mayor que exonere de responsabilidad a la Administración. Se considera que los riesgos que se han producido eran perfectamente previsibles e acuerdo a los numerosos avisos y recomendaciones de la OMS, desde enero de 2020, y acrecentados en febrero de 2020, y asimismo, con los propios informes del Gobierno desde el 23 de enero de 2020, de los que se desprenden que conocían esos datos de la OMS, y por tanto, podían prever la forma de propagación del virus entre personas, debido a las recomendaciones de distanciamiento social y acopio de EPIS para sanitarios, con objeto de evitar la propagación derivada del estrecho contacto con los afectados.

Por tanto, se ha demostrado con esta primera sentencia que la forma adecuada para reclamar por esta falta de medidas de seguridad es la demanda contra el correspondiente Servicio de Salud por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales.

Véase la sentencia: SENTENCIA TERUEL COVID MEDIDAS PREVENCION

¿Quién puede reclamar?

Todo aquel profesional sanitario que, debido a la ausencia de medidas suficientes de seguridad, haya sufrido un contagio de COVID-19, en el ejercicio de la profesión, puede reclamar contra su empleador, ya sea una empresa privada o el Servicio Público de Salud, por incumplimiento de la normativa referente a prevención de riesgos laborales.

La emergencia sanitaria que vivimos no puede ser excusa para no facilitar estos medios de seguridad, siendo una cuestión de la que las Administraciones deberían haberse ocupado de forma prioritaria.

Si eres profesional sanitario y te encuentras en esta situación, ponte en contacto con nosotros en info@vorlegal.com o en el tlf 649 06 17 67.

Actualización 30 de septiembre de 2020

Ayer, día 29 de septiembre de 2020, se aprobó en el Consejo de Ministros un nuevo Real Decreto Ley que contiene medidas urgentes que posibilitan que tanto las Comunidades Autónomas como el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) contrate de forma excepcional a personal facultativo y no facultativo extracomunicario con la finalidad de hacer frente a la crisis sanitaria originada por la COVID-19.

¿Quién puede optar a este tipo de contratación?

Este texto legal recoge, así, la posibilidad de contratar a personal extracomunitario sin el título de Especialidad homologado en España, para realizar las funciones propias de su especialidad en dos supuestos:

  1. Los que se hayan presentado al MIR y hayan superado la nota mínima, pero no hayan obtenido plaza, mediante relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

Es decir, es necesario haberse presentado a la anterior convocatoria del MIR (2019/2020) y haber superado el examen, aunque sin obtener plaza.

  1. Aquellos profesionales sanitarios que cuenten con un título de Especialista extracomunitario, y hayan solicitado la homologación del mismo, habiendo superado el expediente la fase de valoración por parte del Comité de evaluación y haya emitido un informe propuesta no negativo.

Es decir, que es necesario haber iniciado el expediente de homologación del título de especialidad y haber pasado el informe del Comité de Evaluación de forma positiva.

Recordamos que el Comité de Evaluación, tras examinar el expediente del interesado puede resolver emitiendo cuatro tipos diferentes de Informe-propuesta:

  • Informe-propuesta negativo de evaluación del expediente: Este es el único caso en el que el interesado no podría ser contratado en virtud del Real Decreto-Ley 29/2020.
  • Informe-propuesta condicionado a la realización de un periodo de ejercicio profesional en prácticas en la especialidad de que se trate.
  • Informe-propuesta condicionado a la realización de un periodo complementario de formación en la especialidad de que se trate.
  • Informe-propuesta condicionado a la superación de una prueba teórico-práctica, seguida de la posterior realización de un periodo de ejercicio profesional en prácticas evaluado.

 

¿Durante cuánto tiempo se extendería la contratación?

Se establece que este tipo de contratación es de carácter transitorio. Por tanto, los contratos que se suscriban, tendrán una duración de 3 meses, prorrogables hasta un máximo de un año.

En este punto, llama poderosamente la atención que incluso la contratación de los MIR esté contemplada de forma transitoria, dado que el contrato de formación de especialistas, tiene una finalidad formativa, no solamente laboral, y esta finalidad solamente se cumple si se puede llegar a culminar la formación como especialista durante los años que correspondan (normalmente, 4 o 5 años)

Entendemos que un contrato de formación de especialistas no está destinado a cubrir una necesidad asistencial, sino a formar a un especialista hasta la obtención del Título de Especialista correspondiente, por lo que la duración de estos contratos, posiblemente pueda impugnarse en el futuro.

Por último, se establecen también otras medidas sobre cambio de destino de personal de enfermería y de medicina a la prestación de servicios excepcionales.

  • El personal estatutario de enfermería y médico facultativo especialista de área de cualquier especialidad, se podrán destinar a otra especialidad distinta dentro de su mismo hospital.
  • Este mismo personal podrá pasar del hospital al centro de salud de su zona en caso de necesidad. Por otro lado, si las necesidades están cubiertas en los centros de salud, el personal de éste podrá pasar a prestar servicios en el Hospital.
  • Se podrá destinar al personal sanitario funcionario o laboral autonómico a cualquier dispositivo asistencial del Sistema Nacional de Salud dentro de su provincia de destino.

 

Actualización marzo 2020

Son muchas las solicitudes que hemos recibido en Vorlegal, de profesionales sanitarios de México, Argentina, Colombia, Perú y de Latinoamérica en general, dispuestos a trabajar en la sanidad pública o privada española en el contexto de emergencias sanitaria que estamos viviendo. Lo cual, aprovechamos para agradecer profundamente desde aquí.

Mediante este post vamos a intentar orientar en la medida de lo posible a estos profesionales para que puedan efectivamente cumplir su voluntad solidaria y profesional de ayuda.

¿Dónde me puedo dirigir para solicitar empleo?

En este momento, están solicitando profesionales sanitarios tanto desde la Sanidad Pública, como desde la Sanidad Privada.

En cuanto a Sanidad Pública, el Servicio que tiene mayor necesidad de contratación es el Servicio Madrileño de Salud, dada la apertura de un centro hospitalario de campaña como es el del IFEMA.

En este sentido, os podéis dirigir a Recursos Humanos del Sermas (dtrh@salud.madrid.org) y al Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid (icomem@icomem.es).

En cuanto a la Sanidad Privada, por parte de los grandes grupos de sanidad privada como son Sanitas y HM Hospitales, se está procediendo también a la contratación de personal sanitario. Por lo que aconsejamos que se visiten las webs de estos centros.

¿Cómo se realiza la solicitud de permiso de trabajo?

Una vez que ya se ha conseguido una oferta de trabajo, hay dos posibilidades:

  • Solicitar el permiso de residencia y trabajo inicial, si la persona a contratar se encuentra en el extranjero.
  • Solicitar una modificación del permiso de estudios o residencia no lucrativa, a permiso de trabajo, si el profesional se encuentra en España.

Hasta ahora ambos procedimientos, requerían solicitar cita previa (lo cual demora entre uno y dos meses), entregar la solicitud y toda la documentación de forma presencial y esperar entre 4 y 6 meses para la resolución del expediente.

Esto haría totalmente inviable la contratación de ningún profesional sanitario para prestar servicios ante esta crisis sanitaria.

Por lo que hemos podido averiguar en Vorlegal, ante la situación que estamos viviendo, se está aceptando la presentación de dicha solicitud de forma telemática. Además, se está dando preferencia en la Oficinas de Extranjería a las solicitudes de permiso de trabajo de personal sanitario.

En Vorlegal, estamos especializados en Extranjería y Derecho Laboral para profesionales sanitarios, por lo que, os animamos a que contactéis con nosotros si os encontráis en esta situación.

 

 

 

 

Lamentablemente, el Covid-19 está dejando una factura excesivamente alta en cuanto a fallecimiento de pacientes en residencias de la tercera edad.

Es cierto que esta pandemia ha supuesto una situación excepcional que en muchos casos ha superado la capacidad de gestión del Gobierno y de las entidades privadas.

Nos preguntamos en este artículo ¿cuándo existe responsabilidad de una residencia de la tercera edad por el fallecimiento de un paciente durante esta pandemia?

Antes que nada hay que destacar que, a pesar de que nos encontramos ante una emergencia sanitaria, las residencias de ancianos siguen teniendo un deber de medios mínimos que han de cumplir.

A la hora de determinar la existencia de responsabilidad por parte de una residencia nos debemos preguntar:

  • Si se tomaron las medidas de aislamiento adecuadas y en el momento adecuado.
  • Si se realizaron los controles necesarios para determinar si los residentes padecías Covid. En este caso, las residencias alegan falta de medios, ante lo cual, habría que analizar la responsabilidad de la Consejería de Salud correspondiente.
  • Si la residencia disponía de los medios humanos necesarios. Es decir, si contaba con suficiente personal sanitario. Las residencias han sufrido bajas de personal por coronavirus, pero ante esta situación, es vital que reemplacen rápidamente al personal, sobre todo sanitario.
  • Una vez diagnosticado el covid-19 a un paciente, ¿se pautó el tratamiento adecuado?
  • En muchos casos, es posible que fuera necesario el ingreso del paciente en una UCI. Teniendo en cuenta que finalmente han quedado muchas unas UCIs sin utilizar en los Hospitales españoles, podría existir responsabilidad de la administración pública.

¿Cuales son los pasos a seguir?

Si no se han cumplido con los preceptos anteriores, en primer lugar, hay que recabar los antecedentes de interés para el caso.

Las residencias de la tercera edad, tienen obligación de seguir cumplimentando la historia clínica con todos los detalles del tratamiento que se estaba dando al residente.  En caso de modificación de dicha historia clínica o redacción a posteriori, la persona que haya cometido esta acción será sujeta de denuncia penal.

Por otro lado, es fundamental contar con el parte de defunción. Si es posible, sería conveniente contar con un informe de autopsia, aunque en la situación actual esta posibilidad se ha limitado en gran medida, por lo que, lo normal será no poder conseguir esta autopsia.

Una vez obtenida toda la información relevante, se analiza junto con un perito especialista y a partir de ahí, se determina la acción a ejercitar contra la residencia, si ha existido responsabilidad.

¿Cómo podemos ayudar?

Como abogados especializados en Responsabilidad Civil y Derecho Sanitario, colaboramos con un equipo de peritos que abarcan todas las especialidades médicas. 

Una vez que conseguimos toda la documentación, analizamos la viabilidad jurídica de la reclamación, e intentamos la resolución extrajudicial de la misma, mediante acuerdo que sea favorable para los intereses del cliente, para evitar que pasen por sede judicial y la sensación de estrés y ansiedad que de ello se pudiera derivar.

Si no es posible el acuerdo, nuestra especialidad en la materia nos permite acudir a la vía judicial con una alta especialización para poder hacer frente al proceso. 

Contacta con nosotros

 

Residencias de la zona noroeste de Madrid.

Con motivo del fallecimiento de 28 persona en una residencia de Boadilla del Monte, desde Vorlegal, hemos creado una plataforma de afectados para recoger la solicitudes de todos los familiares que puedan estar afectados por esta situación. Es dejamos aquí en enlace.

Las actuaciones que llevamos a cabo en la plataforma consisten en recabar las pruebas necesarias para poder determinar si se ha actuado correctamente o no, por parte de la residencia de tercera edad.

Por otro lado, diversos medios locales, se han hecho eco de esta iniciativa, os dejamos los enlaces:

 

https://infoboadilla.com/cgi-bin/contenidos_publico.cgi?runmode=noticiacompleta&IdINFOMUNICIPIO=1&id_contenido=29376

 

 

 

 

Una negligencia médica se produce cuando no se han seguido los protocolos aplicables para el tipo de enfermedad y para el tipo de paciente en un tratamiento médico, generando con ello un daño en el paciente.

Por tanto, la negligencia médica no existe por el mero hecho de que un tratamiento médico no haya tenido el resultado deseado, sino que se ha de poder demostrar que el profesional o profesionales sanitarios no actuaron correctamente.

A continuación detallamos los pasos a seguir para reclamar por una Negligencia Médica:

1.- Conseguir la Historia Clínica completa.

Según la Ley de Autonomía del Paciente, el centro médico está obligado a facilitar al paciente una copia íntegra de su historia clínica.

En la Historia Clínica deben venir reflejadas todas las anotaciones sobre la evolución del tratamiento, así como las pruebas realizadas y los consentimientos informados. Si se echa en falta algún informe o prueba importante se puede solicitar específicamente.

2.- Valoración pericial del Caso.

Una vez obtenida la Historia Clínica completa, la debe revisar un perito médico que se encargará de analizar el caso en profundidad y detectar si se ha producido alguna infracción de los protocolos médicos aplicables.

Es importante que el perito sea especialista en la rama médica de la que se trate y que además tenga experiencia clínica en la misma, ya que ello dará más credibilidad en el acto del juicio.

Hay que tener en cuenta que los centros médicos y servicios de salud siempre van a contar con peritos de prestigio, por lo que la elección correcta del perito para reclamar por negligencia médica va a ser una cuestión clave para afrontar una reclamación de este tipo.

En Vorlegal colaboramos con Peritos especialistas en todas las ramas de la medicina y con un coste asequible para que cualquier persona que haya sufrido una negligencia pueda hacer valer sus derechos.

3.- El proceso de reclamación.

Cuando el perito nos confirma que el caso es viable y que se ha producido efectivamente una negligencia, se abre un abanico de posibilidades para poder realizar la correspondiente reclamación, por lo que hay que tener en cuenta las siguientes cuestiones:

  • Si estamos en plazo para reclamar.
  • A quién se va a reclamar – al médico, a la clínica, al servicio de salud o a la aseguradora-
  • Qué tipo de proceso se va a iniciar – civil, penal, contencioso administrativo, mediación-

Esta elección es fundamental, ya que las posibilidades de éxito aumentan si se realiza una elección adecuada del sujeto a reclamar y del tipo de proceso a iniciar.

Desde la experiencia que nos brida el hecho de haber intervenido en un gran número de procedimientos judiciales por negligencia médica, en Vorlegal seguimos dos pasos en todas las reclamaciones:

  1. Intentar llegar a un Acuerdo. El acuerdo extrajudicial que compense suficientemente al perjudicado, le evita el sufrimiento adicional de tener que verse sometido a un proceso judicial y le permite centrarse cuanto antes en su recuperación médica.
  2. Reclamar contra la aseguradora que cubra la responsabilidad civil del responsable de la negligencia.

¿Qué ventajas tiene esta vía?

  • Es más rápida. Estas reclamaciones se siguen en la jurisdicción civil que es mucho más rápida en comparación con la vía contencioso administrativa, que se puede eternizar durante muchos años.
  • Es más efectiva. Por la vía penal se suelen archivar la gran mayoría de las denuncias, mientras que la vía civil contra la aseguradora tiene una tasa de éxito mucho mayor.

4.- ¿Por qué hay que contar con abogados especialistas en negligencias médicas?

Las reclamaciones por negligencia médica presentan una complejidad especial en donde un asesoramiento basado en la experiencia y el conocimiento de este tipo de procedimientos es fundamental, por varias razones:

  • Las aseguradoras de los profesionales sanitarios y de los servicios de salud no reparan en gastos a la hora de defenderse de este tipo de demandas, contratando a los mejores despachos de abogados y los peritos médicos con mayor prestigio. Por lo que es muy importante, al menos, partir en igualdad de condiciones, contando con un abogado y perito especialistas en la materia.

 

  • Un abogado especialista en negligencias médicas va a elegir la vía de reclamación adecuada y va a contar con el perito médico especialista adecuado, evitando que el procedimiento demore más de lo necesario y aumentando las probabilidades de éxito.

 

  • Un abogado especialista sabe cómo resolver los problemas para obtener la historia clínica, te puede orientar desde un principio para encaminar correctamente la reclamación y puede determinar si el caso va a tener viabilidad o no.

 

En Vorlegal tenemos amplia experiencia en procedimientos por negligencia médica en todas las materias de la medicina y colaboramos con peritos de prestigio. Contacta con nosotros.

¿Por qué es necesario un perito médico?

El perito es el profesional médico que va a estudiar la historia clínica y va a determinar si ha existido una “mala praxis”, es decir, una infracción de los protocolos médicos, en el caso de que se trate.

En los procedimientos por negligencia médica, el informe pericial y la ratificación del perito en el acto del juicio, son las pruebas fundamentales para demostrar la existencia de responsabilidad.

En este tipo de procedimientos, los peritos de las partes sostienen tesis contrarias, aunque hay que recordar que según la Ley, siempre tienen que actuar con objetividad, por lo que su labor consistirá en convencer al Juez de que la tesis que defiende es la más ajustada a la realidad médica.

¿Cómo elegir al perito correcto?

En nuestra experiencia, entendemos que los peritos médicos deben reunir tres condiciones importantes, siempre que sea posible, de cara a que sus conclusiones y su análisis tengan más credibilidad y puedan convencer más fácilmente al Juez que esté tratando el asunto:

  • Ser especialista de la materia de la que se trate.
  • Tener experiencia clínica en el tipo de tratamiento donde se ha producido la negligencia. Esto da mayor credibilidad a sus argumentaciones, dado que está hablando de tratamiento que realiza él mismo en su día a día.
  • Tener experiencia en Sala. Muchas veces existen peritos con grandes conocimientos técnicos, pero si no los transmiten de forma correcta en el acto del juicio, sus conclusiones pueden no ser tan convincentes.

¿Cuál es el trabajo del perito?

El perito médico interviene en varias fases.

En un momento inicial, una vez que ya se ha conseguido toda la historia clínica, realiza un estudio en profundidad de la misma, para determinar si el caso es viable, es decir, si ha existido una negligencia médica que pueda ser reclamable.

Una vez que se ha verificado que el caso es viable, realiza el informe pericial. Con este informe pericial se puede intentar negociar un acuerdo y si no es posible, se presenta junto con la demanda.

Y por último, en caso de que se celebre juicio, el perito debe ratificar su informe, declarando en el Juzgado para aclarar el contenido del mismo y contradecir las conclusiones del perito contrario.

Para los procedimientos de negligencia médica, en Vorlegal colaboramos con peritos médicos experimentados en todas las especialidades médicas para garantizar la mejor defensa posible de tu caso. Y todo ello, con un coste más que accesible para cualquier afectado por una negligencia médica.